ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004629
ASUNTO : JP01-P-2005-004629


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 26 al 27 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Guillermo González, presentó al imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, de conformidad con lo establecido entre otros supuestos legales, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de dicha Ley especial contra el referido imputado y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano JUAN JAVIER ROMERO RON, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fue sorprendido y abordado por funcionarios policiales a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, consistentes en una riña, donde este sujeto le había lanzado una piedra a la casa de su cuñada ROSMELY LISETTE SOLORZANO COVA, después de haberla agredido a ella y a su esposo, con los puños de la mano de manera verbal, encontrándose este sujeto al frente de la casa de la referida víctima cuando llegaron los efectivos policiales.

Previamente, estando presente el imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener su abogado privado, nombrando en ese mismo acto al abogado Alberto Rafael Veliz, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JUAN JAVIER ROMERO RON, dijo ser venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial, callejón Ortiz casa Nro. 19 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.123.077; hijo de Jesús Romero Mora (v) y Teresita Ron Cedeño (v), quien entre otras cosas, expuso:

Me llevaron a la PTJ, yo en ningún momento la golpié a ella, a mi llevó el BIA y me calló a golpes, me soltaron y al siguiente día yo estaba con mi hermano dentro de mi casa y me llevo la autoridad.

La Fiscalía y la defensa no preguntaron.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines, que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

En virtud de que todo lo sucedido fue dentro del entorno familiar, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 2° y 3°. del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana ROSMELY LISETTE SOLORZANO COVA, quien entre otras cosas manifestó:

Siendo las 11:00 a.m., el señor en estado de droga y bebida alcohólica, me lanzó una piedra a la casa, yo salí, le pregunté que porque me estaba lanzando piedras y le dije que iba a llamar a la policía, se molestó más y me tiro un manotazo, al señor se lo llevaron detenido y luego lo soltaron, el señor vuelve nuevamente a pasar por frente de la casa amenazándome de muerte y yo voy a denunciarlo a la Fiscalía y cuando otra vez fue a cometer el mismo hecho lo detuvieron.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, por haber sido ejecutada su aprehensión de manera flagrante, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, los cuales, les fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, en perjuicio de la ciudadana ROSMELY LISETTE SOLORZANO COVA, se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 8 de los corrientes, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, de fecha 7 de los corrientes, cursante al folio 5 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de los corrientes, cursante al folio 8 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de los corrientes, cursante al folio 9 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de los corrientes, cursante al folio 10 y su vuelto.
6. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 16 y su vuelto.
7. Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de los corrientes, cursante al folio 17 y su vuelto.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. Y, de conformidad con lo pautado en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es seguir el conocimiento del presente caso por las reglas del procedimiento breve o abreviado.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, consta en autos, que el mismo posee antecedentes o registros policiales, evidenciándose una mala conducta al respecto, todo lo cual consta al folio 14, de donde se dimanan los siguientes registros:

a. EXPEDIENTE: D-687-795. DE FECHA: 26-03-93. DELITO: DROGA. SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.
b. EXPEDIENTE: E-105-324. DE FECHA: 29-07-94. DELITO: DROGA. SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.
c. EXPEDIENTE: G-782-213. DE FECHA: 25-12-00. DELITO: LESIONES. SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, debido a que, la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del citado Código Orgánico.

Hay que tomar en cuenta que, los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe una acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase de juicio, previo a la apertura del debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, como medios alternativos para la solución de conflictos tal como lo establece el legislador constitucionalista en su segundo aparte del artículo 253, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante cualesquiera otra medida prevista en la ley adjetiva penal, siendo ello, voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado así lo estime conveniente, habiendo consenso entre ambos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, de las establecidas en los numerales 2. y 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución Luz y Libertad, ubicada en esta misma ciudad en el Sector Valle Verde.


Igualmente, se le impone al imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, consagrada en el artículo 39 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, consistente en:

• La prohibición de acercamiento a la víctima y su entorno familiar.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la continuación de la presente causa bajo las reglas de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: JUAN JAVIER ROMERO RON, ampliamente identificado en este mismo fallo, consagrada en el articulo 39 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima y su entorno familiar, así como las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2. y 3., consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución Luz y Libertad ubicada en esta ciudad en el sector Valle Verde y presentaciones una (1) vez al mes ante este Tribunal. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia