ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-0004628
ASUNTO : JP01-P-2005-0004628
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 53 al 56 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3ª) del Ministerio Público, abogado Guillermo Atilio González, presentó a los imputados: OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, de conformidad entre otros supuestos legales, con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES COMERCIALES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente y del estado venezolano, considerando esa representación fiscal que:
La aprehensión de los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, fue realizada de manera flagrante y mediante una persecución policial, en fecha 08-10-2005, a eso de las 01:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Comando del Puesto Policial de Cantagallo, Zona Policial Nº 1 de Poliguárico de este estado, quienes al cumplir labores de patrullaje en diferentes zonas del sector, como a diez kilómetros del sitio (sector “Canta Gallo”, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio de este Estado) de donde se encontraban, observaron a dos (2) vehículos en marcha, procediéndose a detenerlos y revisar los mismos, lográndose encontrar en uno de ellos, esto es, un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo camión plataforma, de color rojo, placas 800-XFL, serial de carrocería AJF3FU163991, en la parte interna del mismo, cestas o cajones de plástico que se utilizan para verduras, observándose igualmente, unos listones de madera fresca (aproximadamente 2 metros cúbicos de madera); encontrándose también en el otro vehículo marca Ford, modelo F-750, de color verde, placa 745-JAG, serial de carrocería AJF75T46284, una cava a granel, el cual venía cargado de listones de madera (aproximadamente 8 metros cúbicos de madera), siendo dos ciudadanos los que venían en el camión 350 y otro en el 750. Dichos tripulantes de los referidos vehículos no presentaron la documentación legal correspondiente sobre las actividades de corte, transporte, entre otras, recaídas en la carga de madera en cuestión.
En ese sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
1. La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se decreten a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, estando presentes los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían de nombrar un abogado de su confianza o privado o solicitarle al tribunal la designación de un Defensor Público; a tal efecto, nombraron un abogado de confianza, este es, Juan Pablo Suárez, quien estando presente en el acto aceptó el cargo en cuestión y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Acto seguido, este tribunal impuso a los precitados imputados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales estatuidos en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no se les tomó declaración por separado, por cuanto los mismos se acogieron al precepto constitucional, quedando todos identificados de la siguiente manera:
• LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.329.061, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-09-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda del Carmen Blanco y de Luís Rosales González, con domicilio en el caserío Sanota de la Parroquia Canta Gallo de este Estado.
• NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.542.172, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rigoberto Albarran e Isabel Araujo, con domicilio en el caserío Sabanota de la Parroquia Canta Gallo de este Estado.
• OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.493.110, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-04-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Teodora Hernández y Omar Gómez, con domicilio en el caserío Sabanota de la Parroquia Canta Gallo de este Estado.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que informara sobre sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, solicitó la libertad plena de sus patrocinados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, por cuanto considera que en ninguna de las actas constan señalamientos algunos de imputación que pudiesen recaer sobre sus defendidos.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:
DEL DERECHO
Este juzgado estima que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ACTIVIDADES COMERCIALES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente y del estado venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por haber sido ejecutada sus aprehensiones de manera flagrante, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACTIVIDADES COMERCIALES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, a los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:
a) Con el Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 08-10-2005, cursante al folio 1.
b) Con el Acta Policial, de fecha 08-10-2005, cursante al folio 6 vuelto y 7.
c) Con la declaración rendida por el funcionario ALDRIN JOSÉ BENAVIDEZ SANCHEZ, en fecha 08-10-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado, cursante al folio 17 vuelto y 18.
d) Con la declaración rendida por el funcionario ISAIAS SAMUEL ALVAREZ, en fecha 08-10-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado, cursante al folio 19 vuelto y 20.
e) Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2005, realizada al ciudadano NEGAR ALEJANDRO MARTÍNEZ FLOREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado, cursante al folio 21 y su vuelto.
f) Con la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MORGADO BEAMONT, en fecha 08-10-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado, cursante al folio 24 y su vuelto.
g) Con el Reconocimiento Legal, a diecisiete (17) metros cúbicos de madera, cortada en listones, de diferentes longitudes, de color y estado natural perteneciente a árboles, encontrándose en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 36.
Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en esta fase preparatoria de la investigación, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por indagar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos, o la practica de otras diligencias, como por ejemplo, experticias; en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente instructoría.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, no consta en autos, que los mismos posean antecedentes. Por otra parte, cursa en autos al folio 38, que los mismos no poseen registros policiales, siendo acreedores de una buena conducta predelictual.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, por no ser, el término máximo de dicha pena igual o superior a los diez años, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, hay que tomar en cuenta que, la pena del delito en cuestión, al no exceder de tres años en su límite máximo, y, al tener los imputados up supra referidos buena conducta predelictual, le son procedentes la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
En cuanto al imputado NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO, motivado al lugar del trabajo del mismo, se le deberá imponer la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5ª) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la continuación de la presente investigación bajo las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se DECLARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, por la comisión del delito de ACTIVIDADES COMERCIALES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, a los imputados OMAR ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y LUIS ALEXIS RANGEL BLANCO, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. En cuanto al imputado NIRSON GREGORIO ALBARRAN ARAUJO, motivado al lugar del trabajo del mismo, se le impone la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo en perjuicio del Estado Venezolano y su medio ambiente natural. TERCERO: Se declara la libertad inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias. CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud fiscal y sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Maggira Mecia
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