ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004630
ASUNTO : JP01-P-2005-004630



Celebrada como fue, la audiencia de presentación del imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, propuesta por la abogada Haydee Oliveros, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA VEROES RONDON, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal de guardia, esto es, al abogado Tony Vieira, quien estando presente en el acto aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante al folio 23 y su vuelto, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08-10-2005, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dicho imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1., 2. y 3., en concordancia con el artículo 251 en parágrafo único, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA VEROES RONDON, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Abreviado.

A tal efecto, el tribunal impuso al imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre el deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente. Se procedió a tomársele declaración y se identificó, de la siguiente manera:

• JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, ser venezolano, natural del Los Teques Estado Miranda, de 33 años edad, soltero, de profesión u oficio tejero, residenciado en el Sector Chupulún, calle principal sin numero, frente a la Autopista de Charallave, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº 13.114.970, hijo de Maria Ortuño (v) y Manuel Mesia (v), quien entre otras cosas expuso:

El día sábado a eso de las 10:00 a.m. me encontraba en la Chala, llegaron dos funcionarios en una moto y en medio de unas personas que se encontraban, me dio la voz que me zumbara al suelo ellos traían en su mano una cartera, llamaron a dos personas que estaban ahí, mientras que uno me dijeron que me tapara para que yo no viera y le dijeron a la señora que dijera que había en la cartera ellos agarraron y me llevaron al Comando y en el Comando me entere que según yo le había quitado la cartera a una señora, a mi en ningún momento me han quitado una cartera yo estaba en el Chala, es todo.

Se dejó constancia que, el Ministerio Público no interrogó al imputado, pero si, la Defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted que ropa vestía para el momento de su detención? Respondió: Un pantalón azul, marca Lacoste y este suéter que cargo puesto de color azul con beige.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines, que informara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, consideró que no existe armonía en las actuaciones para fundar suficientemente elementos de convicción, no existiendo un control entre las características de la ropa que posee su defendido, manifestando que, los testigos no presenciaron la aprehensión ni la revisión del mismo, en tal sentido la defensa consideró que existe una gran duda hacia su patrocinado y solicitó se realice la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, así como también, se declare el procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Escuchadas las partes en audiencia oral, este juzgado pasa a decidir, de la siguiente manera:
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, tantas veces mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que, este ciudadano posea Antecedentes Penales, pero, si consta que, el mismo posee Registros Policiales, los cuales se encuentran especificados al folio 13 y su vuelto, lo que da una idea a este juzgado, del perfil predelictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, cuyos registros son los siguientes:


1. EXPEDIENTE D-519.802, de fecha 26-03-1993, por el delito de HURTO. SUBDELEGACIÓN-SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.
2. EXPEDIENTE E-210.118, de fecha 23-05-1995, por el delito de HURTO. SUBDELEGACIÓN-SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.
3. EXPEDIENTE G-363.955, de fecha 02-05-1996, por el delito de HURTO. SUBDELEGACIÓN-SAN JUAN DE LOS MORROS. EDO. GUÁRICO.

El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación del imputado en los hechos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

• Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
• Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 2 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este mismo Estado, al funcionario policial RICHARD JOSÉ CARRASQUEL, cursante al folio 11 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este mismo Estado, al funcionario policial MAYKER JOSÉ CARRILLO, cursante al folio 12 y su vuelto.
• Con el Reconocimiento Legal a varios objetos, dinero y una hoja de corte, cursante al folio 14 y su vuelto.
• Con el Avalúo Real, a una cartera y un teléfono celular, los cuales fueron robados y recuperados, a fin de dejar constancia de su valor real, cursante el folio 15 y su vuelto.
• Con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este mismo Estado, en fecha 08-10-2005, por la víctima, ciudadana BETZAIDA VEROES RONDON, cursante al folio 18 y su vuelto.
• Con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este mismo Estado, en fecha 08-10-2005, por ciudadana CARMEN OLIVIA MARTÍNEZ, cursante al folio 19 y su vuelto.
• Con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este mismo Estado, en fecha 08-10-2005, por ciudadana JENNY DE JESÚS ESCALANTE GÓMEZ, cursante al folio 20 y su vuelto.

Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, la mala conducta predelictual de este sujeto imputado, así como también, el mal comportamiento del mismo, en otros procesos penales, por hechos similares, tal y como se evidencia de sus registros policiales.

De igual manera, es importante destacar que, para este tipo penal y sus supuestos legales, por disposición expresa del legislador penal, no tiene el imputado derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como así se desprende del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2., 4., 5. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA VEROES RONDON, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que, el Ministerio público, siga investigando e indagando en el presente caso; tal es el caso, de la práctica entre otras, del reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa pública a este tribunal, el cual se le debe declarar sin lugar dicho pedimento, por cuanto, dicha actuación es propia de la vindicta pública como órgano instructor e investigador de los hechos. De esa manera, se llegaría al total esclarecimiento del asunto jurídico que aquí nos ocupa, garantizándose por otra parte las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5ª) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2., 4., 5. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA VEROES RONDON.
TERCERO: Se ordena oficiar a los diferentes Juzgados de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar información sobre alguna posible causa jurídica penal que se le pueda estar llevando a este mismo imputado por ante esos entes jurisdiccionales.
CUARTO: Se ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias pertinentes con respecto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa, y, se declara sin lugar dicha solicitud ante este juzgado.
QUINTO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia, notifíquese del presente fallo y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGGIRA MECIA