ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000377
ASUNTO : JP01-S-2005-000377




Vista la solicitud, que cursa del folio 33 al 37, presentada por la abogada Luz del Carmen Palacios Materano, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, así como también vista el acta que cursa del folio 130 al 131, mediante las cuales, ambas partes intervinientes en este proceso, tanto la Fiscalía referida como la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Imara Moncada, en su condición de defensora del presunto imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, requieren que, de oficio, sin necesidad de escuchar a este imputado, cuyo presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se cometió en perjuicio del Estado venezolano, sea declarado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, en razón, que el hecho investigado y objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, vistas y analizadas igualmente, las actuaciones que conforman la presente instructoría jurídica, este Juzgado para decidir previamente observa:
I
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN


Se inició la presente averiguación en fecha 03-06-2001, mediante un auto de proceder dictado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964, con Ley de reforma parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20-10-2000); ordenándose a tal efecto, la practica de las diligencias necesarias y urgentes conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores y partícipes.


II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


En fecha dos (2) de Junio de 2001, siendo las 10:00 horas de la mañana, el Cabo primero (GN) WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, adscrito en el Peaje de El Sombrero Estado Guárico, Comando del Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 28, Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, con sede en el sector Dos Caminos, Municipio Ortiz del Estado Guárico, siendo designado en comisión, con destino al Punto de Control Fijo del Peaje El Sombrero ubicado en la Carretera Nacional Vía El Sombrero-Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, con la finalidad de cumplir con los servicios institucionales, en especial atención al Servicio de Seguridad y Orden Público; procedió a revisar un vehículo de Transporte Público (Taxi Ejecutivo) que pasaba en ese momento por el punto de control, donde se movilizaban dos (02) ciudadanos, una vez estacionados, el funcionario actuante le solicitó al conductor, los respectivos documentos de identidad del vehículo y los de conducir, al presentarlos constató que se trataba de un vehículo Marca ………….. dicho vehículo era conducido por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, posteriormente los funcionarios proceden a efectuar la revisión del ciudadano ÁNDRES ALBERTO CORREA, (hoy occiso, a quien se le sobreseyó su causa por este juzgado en fecha 9-08-2005, folio 116-118) a quien los efectivos le solicitó que se levantara la camisa la cual llevaba por fuera, a fin de verificar si dicho ciudadano portaba algún arma de fuego, constatándose que el ciudadano en cuestión portaba un arma de fuego de tipo pistola, introducida en la parte trasera del pantalón, verificada la tenencia de la misma los efectivos se la incautaron, solicitándole previamente el porte de arma correspondiente, realizaron el respectivo chequeo, manifestando el citado ciudadano, ÁNDRES ALBERTO CORREA, que no tenía permiso para portar la misma y que el arma se la había regalado un amigo, observándose de igual manera, que la mencionada arma estaba cargada, y presentó las siguientes características: Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 3.80, automática, modelo 84F, serial ilegible motivado a que el mismo fue borrado (lijado) con los dos cargadores (01) dentro del arma y el otro lo portaba en su bolsillo, con 21 cartuchos calibre 3.80. (Folios 33 y 34 de la presente pieza jurídica).

III
DEL DERECHO


La presente investigación arroja, que este proceso penal tuvo lugar, a raíz de la revisión que efectuó la autoridad competente para ese momento (funcionarios de la Guardia Nacional) a un vehículo de Transporte Público (Taxi Ejecutivo) que pasaba en ese momento por el punto de control fijo del Peaje El Sombrero ubicado en la Carretera Nacional vía El Sombrero-Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, donde se movilizaban dos (02) ciudadanos, siendo dicho vehículo conducido por el presunto imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, una vez estacionados, el funcionario actuante entre otras cosas, procedió a efectuar la revisión del otro imputado ÁNDRES ALBERTO CORREA, (hoy occiso, a quien se le sobreseyó su causa por este juzgado en fecha 9-08-2005, folio 116-118) a quien los efectivos le solicitó que se levantara la camisa la cual llevaba por fuera, a fin de verificar si dicho ciudadano portaba algún arma de fuego, constatándose que el ciudadano en cuestión portaba un arma de fuego de tipo pistola, introducida en la parte trasera del pantalón, manifestando el mismo que no tenía permiso para portar la misma y que el arma se la había regalado un amigo.

Ahora bien, de acuerdo al modo y circunstancias antes descritas, de como ocurrieron los hechos y según se dejó constancia de ello en autos, es evidente, que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado venezolano, tal como así también, lo alega el Ministerio Público fue presuntamente cometido por el imputado ÁNDRES ALBERTO CORREA, (hoy occiso, a quien se le sobreseyó su causa por este juzgado en fecha 9-08-2005, folio 116-118, con motivo de su fallecimiento), por cuanto fue a éste a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, constatándose que el mismo la cargaba introducida en la parte trasera del pantalón, verificada la tenencia de la misma por los efectivos de la Guardia Nacional, se la incautaron, solicitándole previamente el porte de arma correspondiente, realizándole el respectivo chequeo, manifestando el citado ciudadano que no tenía permiso para portar la misma y que el arma se la había regalado un amigo, observándose de igual manera, que la mencionada arma estaba cargada, y presentó las siguientes características: Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 3.80, automática, modelo 84F, serial ilegible motivado a que el mismo fue borrado (lijado) con los dos cargadores (01) dentro del arma y el otro lo portaba en su bolsillo, con 21 cartuchos calibre 3.80.

En tal sentido, es imposible e ilógico pensar, que se le pueda atribuir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, quien al momento de ser interceptado por los funcionarios competentes, venía conduciendo el vehículo acompañado del ciudadano ÁNDRES ALBERTO CORREA, quien a su vez, para el momento de la requisa por parte de los efectivos, portaba el arma de fuego, presuntamente de manera ilegal, como ya se dijo antes.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que, la participación en los hechos punibles y la consecuente responsabilidad penal es personalísima y solo puede ser atribuida a su autor o copartícipe en las diferentes modalidades que establece el legislador penal.

Consecuencialmente, no existen elementos fácticos desplegados por la conducta del presunto imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, que puedan ser tipificados en el delito antes mencionado, que hoy nos ocupa, como para establecer que este, es el autor material de delito alguno, por cuanto, la corporeidad delictual en primer lugar, se pudiera encontrar comprobada con señalamiento y participación directa del otro imputado, ÁNDRES ALBERTO CORREA, hoy occiso.

A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al presunto imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 319, 320, 323 y 324, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al presunto imputado VÍCTOR ENRIQUE MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 319, 320, 323 y 324, eiusdem.

Se declara CON LUGAR las solicitudes planteadas, por la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGGIRA MECIA