ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-0004649
ASUNTO : JP01-P-2005-0004649


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 34 al 36 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, abogado Félix Montes, presentó al imputado: ZIADE ANGULO FAISAL, de conformidad entre otros supuestos legales, con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del imputado ZIADE ANGULO FAISAL, fue realizada de manera flagrante, mediante un procedimiento policial, por los funcionarios: Agentes, Navarro Richard y Peña Cristóbal, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito de esta ciudad y de este Estado (I.A.P.A.T), quienes en fecha 10-10-2005, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose ambos de labores de patrullaje en la unidad signada con las siglas B-05, conducida por el Agente Peña Cristóbal, a la altura de la Calle Bermúdez, exactamente frente al local de la Unidad Médica de Medicina Sistémica de esta ciudad, avistaron a un ciudadano (ZIADE ANGULO FAISAL) vestido con pantalón blue Jean, camisa manga corta verde y gorra color azul con logo del INCE, quien al observar la comisión policial mostró una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, quien quedó identificado como funcionario de la Policía Municipal, y se le solicitó que mostrara el material que ocultaba entre su ropa, dando como resultado que en el bolsillo izquierdo de su camisa tenía tres envoltorios de material de aluminio color plateado contentivo en su interior de restos de sustancia pastosa de presunta droga, manifestando dicho ciudadano ser funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, mostrando un carnet de identificación con los logos de la Policía del Estado con el grado de comisionado, categoría inteligencia, con el nombre de ZIADE ANGULO FAISAL, titular de la Cédula de Identidad Nº.: V-6-254.024, con fecha de expedición 23/08/2006.

En ese sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito presentado ante este Despacho el día 12-10-2005, realizó un cambio en la solicitud de la Medida Cautelar a ser impuesta por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3., en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le realicen al imputado los exámenes a que se contraen los artículos 70 y 105 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada según Gaceta Oficial Nº 38.287, de fecha 05 de Octubre 2005; así mismo solicitó se tramite la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.

Estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o privado o solicitarle al tribunal la designación de un Defensor Público; a tal efecto, éste manifestó no tenerlo, en este estado, el tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo designado.

Acto seguido, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales estatuidos en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a quien no se le tomó declaración, por cuanto el mismo se acogió a dicho Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: ZIADE ANGULO FAISAL, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el 22-08-66, de 39 años, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 6.254.024, hijo de Mansur Ziade (v) y Eloina de Ziade, residenciado en Villa Virginia, parcela 180, Estado Aragua.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines, que informara sobre sus alegatos pertinentes; quien tomó la palabra y no se opuso a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:


DEL DERECHO


Este juzgado considera que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de prisión de uno (1) a dos (2) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado ZIADE ANGULO FAISAL, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por haber sido ejecutada su aprehensión de manera flagrante, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado ZIADE ANGULO FAISAL, se encuentra demostrado en autos con los elementos de convicción procesal arrojados previamente por la investigación fiscal, los cuales son:

a) Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11-10-2005, cursante al folio 2 y su vuelto.
b) Con el Acta Policial, de fecha 10-10-2005, cursante al folio 6 y su vuelto.
c) Con el Formato de la Cadena de Custodia, Nº de Planilla: 0058/05, de fecha 10-10-2005, cursante al folio 10.
d) Con la Planilla de la Cadena de Custodia, Nº: 0058/05, de fecha 10-10-2005, cursante al folio 12.
e) Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2005, realizada al funcionario CRISTOBAL JOSÉ PEÑA GOMEZ, cursante al folio 14 y su vuelto.
f) Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2005, realizada al funcionario RICHARD JOSÉ NAVARRO ARMAS, cursante al folio 15 y su vuelto.
g) Con el resultado de la Prueba Anticipada, que cursa del folio 44 al 46, consistente en la realización de la respectiva Experticia Química de Orientación, practicada a una sustancia heterogénea de color blanco con un peso bruto de 0,3 gramos y un peso neto de 0,2 gramos, tomados en su totalidad para el análisis, resultando ser: ALCALOIDE POSITIVO.

Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público, en razón que, no existiendo en autos, el resultado de la Experticia Toxicológica y Raspado de Dedos, practicada mediante la referida prueba anticipada que cursa del folio 44 al 46 de la presente pieza jurídica, al imputado ZIADE ANGULO FAISAL, de donde se evidencie que el mismo es consumidor, pudiendo quedar sujeto a la respectiva medida de seguridad social prevista en el artículo 71 de la Ley que rige la materia in comento, según los criterios de la sana crítica, de manera racional y científica que a bien tenga hacer esta juzgadora, tal como así lo establece el artículo 70 en su último aparte eiusdem, y, por otra parte, habiéndose obtenido como resultado de la correspondiente Experticia Química de Orientación, la cantidad de ALCALOIDE POSITIVO, con un peso neto de 0,2 gramos, tomados en su totalidad para el análisis, queda así demostrado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se obtenga el resultado faltante antes dicho, para así poder confirmar o no este tipo penal en referencia.

En tal sentido, lo prudente y pertinente en esta fase preparatoria de la investigación, es ordenar la prosecución del presente proceso, por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente instructoría, considerando este tribunal que faltan todavía algunos elementos por indagar, instruir o por esperar su resultado, todo lo cual es misión de la Fiscalía del Ministerio Público, esto sería, por ejemplo, esperar por el resultado de la experticia toxicológica y raspado de dedos antes mencionada.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, no consta en autos, que el mismo posea antecedentes penales. Por otra parte, si cursa en actuaciones al folio 2 y su vuelto, que el mismo posee registros policiales computarizados, siendo acreedor de una mala conducta predelictual, los cuales se especifican a continuación:

1. EXPEDIENTE: C-956.900, DE FECHA: 18-02-1990. DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE EL PARAISO-CARACAS.
2. EXPEDIENTE: B-943.068, DE FECHA: 19-08-1985, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE SIMÓN RODRÍGUEZ-CARACAS.
3. EXPEDIENTE: H-073.081, DE FECHA: 21-06-2005. DELITO: HURTO DE VEHÍCULO.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos todos los supuestos de manera concurrente, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tal como así lo ha establecido nuestro legislador procesal penal en su artículo 256, en razón del principio de la afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado ZIADE ANGULO FAISAL, debido a que, faltan todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, por no ser, el término máximo de dicha pena igual o superior a los diez años, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, hay que tomar en cuenta que, la pena del delito en cuestión, la cual es de prisión de uno (1) a dos (2) años, al no exceder de tres años en su límite máximo, y, no obstante a que, el imputado antes referido no posee buena conducta predelictual, pero, por faltar en actas, el resultado de la experticia toxicológica y raspado de dedos que le fue practicada en su persona, le es procedente, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, entendida en este caso en concreto, como una libertad provisional o condicionada, restrictiva por demás de la libertad, hasta tanto se esclarezcan los hechos investigados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado ZIADE ANGULO FAISAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con lo pautado en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
• prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y,
• acudir al llamado de esta autoridad, las veces que sea convocada su comparecencia.

Por último, una vez obtenido el resultado de la experticia toxicológica y raspado de dedos que le fue practicada a la persona del imputado ZIADE ANGULO FAISAL, este juzgado ordenará practicar los exámenes pertinentes a este ciudadano, previstos en los artículos 70 y 105 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada según Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05 de Octubre 2005.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5º) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la continuación de la presente investigación bajo las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado ZIADE ANGULO FAISAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con lo pautado en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y, acudir al llamado de esta autoridad, las veces que sea convocada su comparecencia. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencias. CUARTO: Se ordenará en su oportunidad legal, de ser así el caso, la práctica de los exámenes pertinentes al imputado ZIADE ANGULO FAISAL, previstos en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada según Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05 de Octubre 2005. QUINTO: Se declara con lugar, las solicitudes de ambas partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia