ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004650
ASUNTO : JP01-P-2005-004650



Celebrada como fue, la audiencia de presentación de los imputados FLORENCIO VELÁSQUEZ y JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, propuesta por la abogada Haydee Cecilia Oliveros, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; y, vistas las solicitudes de las otras partes intervinientes, imputados y defensa pública, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de los mismos, previamente observa:


I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal les advirtió a los prenombrados imputados del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarles de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Isabel Cristina Flores, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 12-10-2005, el cual corre inserto del folio 44 al 47 de la presente pieza, presentó a los imputados: FLORENCIO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; y a JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA y su grupo familiar, solicitó se decretara contra dichos imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3. y 251 parágrafo único, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal.

El tribunal impuso a los imputados FLORENCIO VELÁSQUEZ y JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles de la significancia del acto y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó a los imputados sobre el deseo de rendir declaración, quienes manifestaron afirmativamente y en consecuencia, se les tomó sus declaraciones a ambos por separado, quedando identificados así:

FLORENCIO VELÁSQUEZ, dijo ser venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.545, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-12-1969, de profesión u oficio carnicero, hijo de Florencio Ruiz Rojas (v) y Juan Luisa Velásquez (f), con domicilio en Brisas del Valle, sector 4, casa número 74, quien entre otras cosas expuso:

Al amigo mío y a mi nos llamaron para ir Altagracia para ir administrar una finca, esa mañana llegamos como a las cinco y cuando estábamos allí llego un vehículo y la patrulla, nos detuvieron y nos llevaron detenidos para la policía implicándonos en ese delito y luego en la mañana llegan y según ellos consiguen un armamento en el vehículo y no se de donde lo sacaron, al rato vinieron la gente de la prensa la Antena, y nos reconocieron, en ese momento y en el transcurso de las diez de la mañana nos llevaron a la PTJ.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes de interrogar al imputado FLORENCIO VELÁSQUEZ, comenzando por la Fiscalía, quien efectuó las siguientes preguntas:

1-¿Qué hacia en Altagracia?, R: fui para que nos dieran una finca para administrarla y como no conocemos eso por allí nos quedamos en la alcabala.
2-¿Puede dar las características del vehículo? R: un vehículo, Jeep.
3-¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? R: cuatro funcionarios.

Acto seguido la defensa efectuó las siguientes preguntas:

1-¿Puede indicarle al tribunal el nombre de la persona que los llevó a ese lugar? R: llegamos en un taxi que alquilamos y no se el nombre de esa persona.
2-¿Qué le dicen a ustedes cuando lo detienen? R: nada solo nos estaban tratando de imputar esos hechos.
3-¿Cuándo se percatan del vehículo? R: ellos venían y se detienen cuando escuchan el altavoz.
4-¿Les dijeron algo cuando los detuvieron? R: si que teníamos que ver en ese problema.

El tribunal no interrogó.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, dijo ser venezolano, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.023.555, de 28 años de edad, nacido en fecha 1-12-1976, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Jorge Jiménez (v ) e Irma Escalante (v ), con domicilio en San Juan de los Morros, Callejón del Cementerio, casa sin número, al frente de la pared del Cementerio, cerca del Seguro Social Obligatorio, quien seguidamente expuso:

El martes nos fuimos para San Rafael y nos paramos en la Alcabala llegamos como a las 5 y media y luego vimos que llegó la camioneta azul de la policía, se pararon y en ese momento nos aprehendieron, después que estuvimos allá nos sacaron otra vez y nos reconocieron la gente del carro y luego cuando nos llevaron a PTJ estaban los dueños del carro y luego nos trajeron para acá. (Subrayado nuestro)


Se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que efectuasen las preguntas al imputado, comenzando por el Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera:

1-¿Ha estado detenido anteriormente o ha sido presentado ante este tribunal con anterioridad? R: si, pero por un percance que no tuve nada que ver con lo que sucedió en la calle del hambre.
2-¿Cuántos funcionarios actuaron en ese delito que estuvo implicado? R: cuatro funcionarios.
3-¿A qué fueron para allá y en que se trasladaron? R: fuimos administrar una finca y nos vinimos en un taxi que alquilamos.

Seguidamente la defensa efectuó las siguientes preguntas:

1-¿Cómo se trasladó hasta Altagracia de Orituco? R: alquilamos un taxi.
2-¿A qué hora llegaron al lugar de la aprehensión? R: como a las cinco.
3-¿Que le dijeron cuando los aprehendieron? R: que estábamos detenidos por esos delitos.
4-¿Cómo hicieron esa aprehensión? R: nos montaron en el carro.
5-¿Cuántas personas los reconocieron? R: no se yo creo que son los dueños de la camioneta.

Acto seguido el tribunal efectuó las siguientes preguntas:

1-¿Cuántas personas iban en el taxi que los llevó hasta Altagracia de Orituco? R: el chofer este chamo y yo.
2-¿Desde cuando conoces a Florencio? R: desde hace tiempo el va a ser padrino de mi hija.
3-¿Cuándo fueron aprehendidos, que alegatos hicieron los funcionarios públicos? R: nada, dijeron que me iban a dar un tiro en el pecho y de allí nos llevaron a Poliguárico.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, manifestó:

Por cuanto la defensa observa que en relación a un mismo hecho en las actas existen varias versiones, como podemos observar al folio 16 de la presente causa, así como también la versión de la víctima, la cual señala que fueron cinco personas, tres que estaban dentro de su casa y dos adolescentes, los cuales uno cargaba un machete y el otro un cuchillo, e identificó a uno de los que estaban dentro y en cuanto a la vestimenta señaló que poco se acordaba, entonces como ese funcionario manifiesta que la víctima lo describió de esa manera …………, entonces que actuación efectuaron mis defendidos para atribuirles un hecho punible ya que es importante, la defensa observa que realmente no se observa ningún comportamiento y ningún hecho punible, y basándome en el principio de presunción de inocencia, es por ello, que la defensa solicita la libertad plena para mis defendidos, asimismo solicito sean recabadas las actuaciones al tribunal de menores, así mismo la defensa manifiesta que existe una conducta desplegable por cuanto no existe individualización de los delitos atribuibles a los imputados. (Subrayado nuestro)


II
DEL DERECHO


Los presuntos hechos punibles que se le imputaron a los ciudadanos antes mencionados, y los cuales fueron precalificados por la ciudadana Fiscal, se refieren, a los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual contempla pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años de prisión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el cual contempla pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, el cual contempla pena privativa de libertad de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión.

Consta en autos, cursante al folio 34 y su vuelto, Registros Policiales, emanados del Sistema Computarizado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a nombre del imputado JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, los cuales son los siguientes:

1. EXPEDIENTE G-993.775, DE FECHA 21-05-2005, POR EL DELITO DE PORTE, DETENCIÓN U OCULTACIÓN. SUB DELEGACIÓN DE SAN JUAN DE LOS MORROS. ESTADO GUÁRICO.
2. G-494.287, DE FECHA 04-09-2003, POR EL DELITO DE ROBO. SUB DELEGACIÓN DE SAN JUAN DE LOS MORROS. ESTADO GUÁRICO.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los citados hechos punibles, objetos del proceso y precalificados por el Ministerio Público, constituyen un concurso de delitos, siendo uno de ellos, el de mayor entidad y pena, esto es, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, mayor a los tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño que pudo ser causado a las víctimas.

Los hechos punibles se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta Policial de fecha 11-10-2005, cursante al folio 1 su vuelto y 2.
2. Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 3.
3. Con el Acta de Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 11-10-2005, cursante del folio 14 al 15.
4. Con la declaración del funcionario policial, EDGAR RAMÓN CARVAJAL RUIZ, cursante al folio 16 y su vuelto.
5. Con la declaración del funcionario policial, FELIX ENRIQUE GÓMEZ, cursante al folio 17 su vuelto y 18.
6. Con la declaración del funcionario policial, WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, cursante al folio 19 su vuelto y 20.
7. Con la declaración de la víctima, ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA, cursante al folio 21 su vuelto y 22.
8. Con la declaración de la ciudadana FRANCISCA MATILDE GUERRA, esposa de la víctima, ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA, cursante al folio 23 su vuelto y 24.
9. Con la declaración del ciudadano adolescente, ALEXANDER JOSÉ ORTUÑO MADRIZ, hijo de la ciudadana FRANCISCA MATILDE GUERRA y del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA, cursante al folio 25 y su vuelto.
10. Con el Reconocimiento Legal, practicado a varios objetos (cartera, cuchillo, machete y cuatro conchas de balas) y un arma de fuego, cursante al folio 29 y su vuelto.
11. Con el contenido de la Planilla de registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 32 y su vuelto.
12. Con el Reconocimiento Legal, practicado a un trozo de plomo deformado y dos trozos de tela, cursante al folio 33 y su vuelto.
13. Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo practicada al vehículo recuperado por la Policía, cursante al folio 41 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente, tal como consta al folio 1, su vuelto y 2, el Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y la víctima, que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día 11-10-2005, encontrándose éstos en un punto de control vehiculad, a la salida de la Parroquia San Rafael de Orituco, se percataron de la presencia en el lugar, de un vehículo marca TOYOTA, de color gris, que venía de la Parroquia San Rafael de Orituco, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial aumentó la velocidad del vehículo pasando frente a ellos a alta velocidad, efectuando varios disparos contra la comisión policial, procediendo los efectivos policiales a perseguir el precitado vehículo, logrando éstos interceptarlo cerca del sector del ánima del Taguapire, tratándose del mismo vehículo previamente denunciado como robado por la víctima de los hechos, JUAN DE LA CRUZ CALDERA, no obstante, se les indicó a sus tripulantes del auto en cuestión que se bajaran del mismo, al hacerlo quedaron identificados como: VELÁSQUEZ FLORENCIO (imputado) a quien se le incautó en su poder un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON de fabricación USA, calibre 38mmm SPECIAL, pavón de color negro, serial de tambor N° CBP1081, entre otras características, al ser revisada en su interior tenía cuatro (4) cartuchos percutidos calibre 38mm, y, JIMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE (imputado), a quien se le incautó en su poder una (1) cartera elaborada en semicuero de color marrón, contentiva en su interior de una (1) licencia de conducir vehículos de quinto grado, un (1) certificado de circulación de vehículos, un (1) permiso provisional de conducir vehículos, todo a nombre del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA; estos andaban con tres (3) adolescentes más, quienes a su vez, dos de ellos, cargaban en su poder, un (1) arma blanca tipo cuchillo y un (1) arma blanca tipo machete.

Por otra parte, los antes mencionados hechos se relacionan directamente con los aportados por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA, víctima directamente ofendida por el delito, y así lo ratificaron, su esposa e hijo, a los folios 23 su vuelto, 24, 25 y su vuelto, cuando refiere que fue sometido en el garaje de su casa ubicada en la calle principal, casa s/n, sector El Uvero, urbanización Paural II, de Altagracia de Orituco, por un sujeto portando arma de fuego y dos más portando armas blancas, uno un cuchillo y el otro un machete, a eso de las 05:30 horas de la madrugada, que eran cinco sujetos, dos se quedaron afuera de la casa, que lo golpearon por las costillas y la espalda, que se le llevaron su cartera, color marrón, contentiva de todos sus documentos personales.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. , 3. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FLORENCIO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en esta resolución, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; e igualmente, se deberá decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JYMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, plenamente identificado en este fallo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2., 3., 4., 5. y parágrafo primero del Código Orgánico, Procesal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem.

De igual manera, es procedente y pertinente ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines, que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. , 3. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FLORENCIO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en esta resolución, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; e igualmente, se decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JYMMY WINTON JIMÉNEZ ESCALANTE, plenamente identificado en este fallo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2., 3., 4., 5. y parágrafo primero del Código Orgánico, Procesal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1., 2., 3., 5., 6., 8., 10. y 11. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALDERA y su grupo familiar. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes de la vindicta pública y sin lugar las solicitudes de la Defensa Pública Penal.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes interesadas e intervinientes en este proceso penal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGGIRA MECIA