REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Estudiado y analizado el requerimiento cursante al folio 91 de la presente pieza jurídica, interpuesto ante este despacho judicial, por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter Defensora Pública Penal N° 6 (E) de esta Circunscripción Judicial y sede, en representación del imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada en este asunto jurídico para el día 24-10-2005, a los fines del ejercicio efectivo de la defensa y con fundamento a que se encuentra agotado el plazo a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas no imputables a esa defensa, aunado a que no ha sostenido entrevista con su defendido motivado a lo violento de la designación, este tribunal, para emitir su pronunciamiento, previamente observa:

La respetabilidad y el agotamiento o no de los actos procesales es una cuestión de orden público, en el sentido, que ellos constituyen seguridad jurídica para las partes.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que tal afirmación debe ser así, en razón de que, los lapsos procesales no son formalismos sino elementos de orden público, propios y atinentes del derecho a la defensa. (Sentencia N° 2175 de fecha 05-11-2001. Exp. N° 00-0626).
Al analizar el caso de actas, observa este juzgado, que el 08-09-2005, se dictó un auto (f. 65) acordando por primera vez, la celebración de la audiencia preliminar para el día 03-10-2005, es decir, ella fue fijada dentro del lapso procesal que demanda el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose y encontrándose agotado hasta la actualidad dicho lapso legal.

Según los autos y la confesión de la peticionaria, ella aceptó el cargo designado como Defensora Pública, en fecha 14 de los corrientes (folio 89), mientras que este juzgado con mucha antelación a ello, había fijado en fecha 5-10-2005 (f. 82), la respectiva audiencia preliminar en este asunto, para ser celebrada el día 24-10-2005, esto es, dejando un margen de tiempo para que todas las partes en igualdad de condiciones ejercieran sus respectivos derechos, a los fines de garantizarles el debido proceso y muy exclusivamente el derecho de la defensa no solamente al imputado sino también a las otras partes dentro de este proceso penal.

La revocatoria o exoneración y posterior designación o nombramiento de la defensa, sea esta pública o privada, respectivamente, lo cual puede hacerse en todo estado y grado del proceso, no debe entenderse como un acto que impide la realización de otros, anteriormente fijados.

En tal sentido, no debe entenderse que, al momento de cada designación o nombramiento de ese tipo, el Tribunal tenga que dejar sin efecto sus actos o actuaciones por petición de la parte entrante, algo que por demás esta decir, no se encuentra legalmente establecido y está fuera de todo orden lógico y jurídico, ya que tampoco pueden relajarse y violentarse los lapsos que fije el juzgado, por cuanto son de orden público y de obligatorio cumplimiento por todas las partes intervinientes (no es facultativo), porque sino estaríamos en presencia de un desacato judicial frente a una autoridad judicial.

En consecuencia, es un pedimento improcedente e impertinente fuera de todo contexto legal, lo alegado por la solicitante en cuestión.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR el diferimiento solicitado por la Defensora Pública Penal N° 6 (E) de esta Circunscripción Judicial y sede, y se declara SIN LUGAR la misma, con base a todo lo anteriormente expuesto.

Notifíquese a todas las partes del presente auto fundado. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA

En fecha: _______________ se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARÍA,