ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004049
ASUNTO : JP01-P-2005-004049



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 1 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:

I
Expositiva

El 6 de septiembre del año en curso, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito escrito en seis (6) folios útiles, contentivo de la solicitud de desestimación de denuncia presentada ante ese Ministerio, por el ciudadano Dr. Carlos Germán Figueroa Chacin, quien se erige como sindico Procurador Municipal de la población de San José de Guaribe, Estado Guárico.

Sostiene el Ministerio Fiscal luego de un análisis de los hechos y del derecho, que la denuncia presentada por el señalado funcionario, no reviste carácter penal y en consecuencia solicita a este juzgado, se le devuelvan las presentes actuaciones, a los fines del archivo de las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, luego de haber analizado el pedimento fiscal y los elementos probatorios que conforman la denuncia pasa a resolver el fondo del asunto de la manera determinada en el capítulo subsiguiente.

II
Motiva

Como punto previo advierte esta falladora, que el fundamento procesal (artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal) utilizado por el Ministerio Público, no sería el pertinente en el caso de autos, los presupuestos de este articulado en ese aparte único, se refieren a otras circunstancias y no a las determinadas cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal, que como se sabe lo regula el mismo artículo 301, pero en su encabezamiento, eiusdem.

Dicho lo anterior, este tribunal observa que los hechos denunciados constituyen un acto administrativo que se especifica en la incorporación al cargo de Contraloría Municipal a la Abogada Mirna Claret Leal, hecho este atribuido a los miembros de la Cámara Municipal de la población de San José de Guaribe, Estado Guárico, todo esto en perjuicio según los términos de la denuncia del Dr. César Felice, quien ejercía la función de contralor Interno del señalado Municipio.
Al ser un acto de carácter administrativo, como lo señala el propio denunciante, éste (el acto administrativo) tenía los recursos que a todo efecto consagra la ley de la materia, esto es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes conexas, por lo tanto no podría darse, a juicio de éste órgano jurisdiccional, tipo penal alguno y menos aún el delito previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, ya que el acto administrativo no se hizo en abuso de las funciones de la Cámara, ni tampoco constituye un acto arbitrario, y por lo demás tampoco se ha podido establecer que ha existido dolo que quienes formaron parte de la Cámara Municipal.

Tampoco podría darse la figura contemplada en el artículo 204 del código Penal en virtud de que dicha modalidad delictiva fue derogada especialmente por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y consecuencialmente por la Ley Contra la Corrupción.

Consecuencialmente, los hechos en investigación están revestidos de carácter administrativo, más no de tipo penal, por tal motivo, está claro sin más a que hacer referencia, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos investigados y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA