ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004106
ASUNTO : JP01-P-2005-004106


Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, ante este despacho judicial, cursante al folio 87, suscrito por la abogada Judith Ainagas, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 4 de los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIÁN VILLARROEL, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra sus defendidos, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva, con fundamento a lo establecido en los artículos 244, 256, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

Consta del folio 34 al 36 de la presente pieza jurídica, que en fecha 09-09-2005 se dictó mediante acta, la respectiva decisión de la audiencia de presentación, la cual fue publicada en fecha 12-09-2005 (fs. 41-49) donde este mismo Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIÁN VILLARROEL, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente; y se ORDENÓ LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines, que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales.

Igualmente, consta en autos, cursante del folio 70 al 76 de esta pieza jurídica, terminada la fase investigativa o preparatoria, escrito contentivo de la acusación fiscal presentado contra los referidos imputados por encontrarlos autores en el delito anteriormente mencionado, en perjuicio del Centro Clínico FUNDACLIU, solicitando a su vez, la Fiscalía, el enjuiciamiento de los mismos.

Por otra parte, actualmente se encuentra fijada por primera y única vez, la respectiva audiencia preliminar para ser celebrada el día 31/10/2005, luego de la presentación ante este juzgado en fecha 07-10-2005 del respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), cuya audiencia se fijó siguiendo los parámetros legales, conforme a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, habiendo transcurrido exactamente hasta el día de hoy, dos (2) meses y once (11) días, contados desde la aplicación o decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra estos imputados, es evidente que, no han variado para nada las circunstancias fácticas o jurídicas para que se pueda declarar con lugar la revisión de dicha medida.

En ese orden de ideas, atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIÁN VILLARROEL, de las previstas en el articulo 256 eiusdem; en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a los imputados: MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIÁN VILLARROEL, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos en los artículos 250, 251 numerales 4. y 5., ambos, eiusdem.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MAGGIRA MECIA