ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002417
ASUNTO : JP01-P-2005-002417


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, la abogada Haydee Olivares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, acusó al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, quien dijo ser, venezolano, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.063.622, de 29 años de edad, residenciado en San Rabel de Orituco, sector de Te Me Mure, casa Nro. 02, calle Rojas Paúl, cerca de la Quebrada te me Mure, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 67 al 69) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo, en el delito que se le imputa y se le imponga la pena correspondiente.

Oído al acusado, quien no quiso declarar, pero admitió en el presente caso el hecho que le fue imputado por parte de la vindicta pública, solicitando a su vez, por medio de su defensa pública penal, abogado Luis Miguel Benítez, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; y por otra parte, habiéndosele concedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que manifestara sus alegatos; dicha defensa, entre otras cosas expuso:

Mi defendido me manifestó que desea someterse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, mi defendido no posee registros policiales, así como tampoco antecedentes penales y además solicito se tome en cuenta que es una persona que vive bastante distante de la sede del Tribunal, en virtud de que no posee recursos económicos suficientes para trasladarse tan periódicamente para cumplir con las presentaciones, en este mismo acto mi defendido presenta una oferta simbólica al Ministerio Publico previa anuencia del mismo, consistente en una reparación del daño causado a la victima y solicito al Ministerio Publico le comunique a esta, el deseo de mi patrocinado de no volver a cometer falta alguna en contra de la misma, ciudadano Jhony Celestino Piñero Guarata, ampliamente identificado en autos.

Consecuencialmente, este juzgado para decidir previamente observa:

PRIMERO:

El delito objeto de este proceso, se refiere, a: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena a aplicar, de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, cuyo limite máximo es de SEIS (6) MESES, no excediendo de TRES (3) AÑOS, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este.

SEGUNDO: Consta en autos, que el imputado tiene mala conducta predelictual, según registros policiales que cursan al folio 11, pero no consta que se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho o que se le siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

TERCERO: La defensa en nombre de su patrocinado, en cuanto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, manifestó que el mismo, deseaba presentar una oferta simbólica al Ministerio Público, consistente en una reparación del daño causado a la víctima, ciudadano JHONY CELESTINO PIÑERO GUARATA, solicitándole al Ministerio Publico le comunique a éste, el deseo de su patrocinado de no volver a cometer falta alguna en contra de la mencionada víctima.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por la defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de su defendido HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos, que demuestre que el imputado posea antecedentes penales o este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada, y la defensa hizo además, una oferta formal de la reparación del daño causado por el delito que hoy nos ocupa; en consecuencia, se acordara con lugar dicha solicitud y se fijará un plazo de régimen de prueba de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su último aparte, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual de conformidad con lo establecido en los numerales 6., 9. y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplirá bajo las siguientes condiciones:

1. Prestar un servicio comunitario a favor de la Catedral de la población de San Rafael de Orituco de este estado, consistente en trabajos de limpieza entre otros.
2. No portar, ni poseer armas de fuegos o blancas.
3. Presentaciones periódicas una vez al mes, por ante la Prefectura de la población de San Rafael de Orituco.
Por otro lado, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la admisión total de la acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ajustada a derecho, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contra el imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, en perjuicio del ciudadano JHONY CELESTINO PIÑERO GUARATA.

Se considera pertinente admitir totalmente las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, por ser pertinentes, lícitas y necesarias, según lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declarará con lugar lo solicitado por la defensa pública penal en nombre de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la vindicta pública, contra el acusado, HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por considerarlas que son necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, por la comisión del delito, Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Tribunal fija un plazo de régimen de prueba de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, el cual cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) prestar una (1) vez al mes, mientras dure el período de régimen de prueba, un servicio comunitario a favor de la Catedral de la población de San Rafael de Orituco de este estado, consistente en trabajos de limpieza entre otros, 2) no portar, ni poseer armas de fuegos o blancas, y, 3) presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante la Prefectura de la población de San Rafael de Orituco, esto último, de conformidad con lo establecido en los numerales 6., 9. y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y parcialmente con lugar la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGGIRA MECIA