ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004677
ASUNTO : JP01-P-2005-004677


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 21 al 22 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Shirley Carolina González, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente investigación originada a raíz de la notificación en fecha 06 de los corrientes, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y estado, por la ciudadana: LESBIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE URBANEJA, por cuanto los hechos notificados no revisten carácter penal; este tribunal, para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

La ciudadana: LESBIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE URBANEJA, notificó el extravío de una matricula con siglas RAF-45W, pertenecientes a un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BEIGE, año: 2001, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPBP07H518A13244, serial del motor: 1A13244. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.
II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, y así mismo, como lo manifiesta la vindicta pública, es un hecho público y notorio que la denuncia o notificación de placas extraviadas se realiza con la única finalidad de que la persona interesada pueda luego realizar ante el órgano competente (SETRA) los respectivos trámites para la obtención o asignación de un nuevo juego de matrículas o placas (artículos: 36, 115 y 125 de la Ley derogada de Tránsito Terrestre).

Por otra parte, de esta investigación no se desprenden elementos que comprueben que otra persona sea la que haya obtenido y usado la paca extraviada que luego fue denunciada ante la autoridad competente, para que de esa forma pueda configurarse delito alguno e individualizarse su presunto autor.

Por tales motivos no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados en forma de notificación, no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción en fecha 06 de los corrientes, mediante notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y de este estado, por la referida ciudadana: LESBIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE URBANEJA, Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la presente investigación, iniciada por notificación formulada en fecha 06 de los presentes, por la ciudadana LESBIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. En su oportunidad legal correspondiente, devuélvanse las presentes actuaciones al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA