ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003427
ASUNTO : JP01-P-2005-003427


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 13 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Héctor Francisco Martínez, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente investigación originada a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 04-07-2005, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, con fundamento a que, los hechos notificados no revisten carácter penal, por existir una excusa legal absolutoria; este tribunal, para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

El ciudadano: JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, denunció los siguientes hechos:

“Yo vengo a denunciar a mi madre de nombre Roraima Raquel Escalona de Arreaza,…..que el día de hoy en la tarde cuando llego a mi casa me encuentro con la casa toda destrozada, y sin los corotos, entonces voy para casa de mi mamá que vive al lado de mi casa y le pregunte si sabia lo que había pasado en mi casa y me dijo que no sabia nada, después me entregro una copia de una cédula al nombre de Olivo Adrián Leobardo, con la cédula de identidad N° 6.040.785, quien es supuestamente el propietario de la casa y que se presento con una patrulla de la PTJ, a desalojarme de mi casa, después yo entro nuevamente a mi casa y resulta que hasta la poceta la habían arrancado, entonces yo me entreviste con los vecinos y me dijeron que no había sido ninguna PTJ con ningún nombre que había sido mi madre con el esposo, en vista de esto yo le fui a reclamar a mi madre y me dice que si lo había hecho por que yo y que era un ladrón por que esa casa no es mía, y ella tenia que entregarle esa casa a su dueño, después volví hablar con uno de los vecinos que es abogado de nombre Dionisio Gómez, y el me aconsejo que fuera a la policía por que lo que mi mamá había hecho era un delito, en vista de esto me traslade hasta el puesto policial de Guafal, donde me tomaron una notificación y me dijeron que me trasladara hasta este departamento para que formulara la denuncia, es todo”. (Subrayado y negritas nuestro)


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar, que los presuntos hechos denunciados por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, se refieren a hechos que pudiesen estar tipificados como punibles y ser antijurídicos en la ley penal sustantiva (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD), en razón, que éste, denuncia supuestos daños y sustracción de sus cosas que se encontraban en su casa de habitación por parte de su madre de nombre Roraima Raquel Escalona de Arreaza, no obstante, existe un impedimento de tipo inmunidad o excusa legal absolutoria a favor de esta última ciudadana, establecido por el legislador en su artículo 481 del Código Penal vigente, que dispone:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
………..
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.” (Sic)


Por tales motivos, no es como lo dice el Ministerio público, que los hechos no revisten carácter penal, sino que a criterio de este tribunal, los mismos si revisten carácter penal, pero, existe un obstáculo legal que impide el desarrollo y continuación del proceso, como lo sería dicha inmunidad o excusa legal absolutoria a favor de la denunciada, ciudadana Roraima Raquel Escalona de Arreaza, madre del denunciante, ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción en fecha 04 de Julio del corriente año, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA interpuesta en fecha 04 de Julio del corriente año, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal. En su oportunidad legal correspondiente, devuélvanse las presentes actuaciones al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta víctima y presunta imputada.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA