ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-1999-000035
ASUNTO : JJ01-P-1999-000035
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de los corrientes, procedentes de la Coordinación del Pool de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, a cargo de la abogada Froiber Rodríguez, quien alegó en el acta cursante al folio 129, seguir instrucciones de la Coordinadora Judicial, abogada Leslie Corado y de la Técnico Jurídico del Sistema Documental Juris 2000, abogada Nely Luna, a fin, que se procediera a realizar el cambio de Juez en este asunto jurídico penal signado con el N° JJ01-P-1999-000035 para que conozca de las actuaciones actuales en proceso, el Tribunal que se encontrase de Guardia en fecha 26 de los presentes, correspondiéndole en consecuencia, la remisión de dicho asunto jurídico a este órgano jurisdiccional, en tal sentido, este tribunal debe previamente, determinar su competencia para el conocimiento de esta causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Una vez presentado ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-12-1999, el escrito sobre el acto conclusivo en este asunto jurídico, esto es, la acusación formal (fs. 60-61), emitida por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cuyo asunto venía del régimen procesal transitorio, le correspondió conocer por distribución y por primera vez al Tribunal Segundo (N° 2) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, siendo dicho asunto recibido por esta instancia en fecha 22-12-1999 (f. 62), fijándose la respectiva audiencia preliminar para que tuviese lugar el día 19-01-2000.
El día 19-01-2000 (f. 73), se suspendió por primera vez, la audiencia preliminar, para que tuviese lugar posteriormente, el día 03-02-2000 (f. 77), por no haber asistido el imputado: LUIS RICARDO ARIAS LÓPEZ, llegado ese día, se volvió a suspender por segunda vez dicha audiencia, por no haber asistido el imputado antes referido y la Fiscalía, difiriéndose, para el día 21-02-2000.
El 21-02-2000 (f. 81), se acordó la suspensión por tercera vez de la audiencia preliminar, en virtud de no haber asistido, la víctima, el imputado LUIS RICARDO ARIAS LÓPEZ y la Fiscalía, difiriéndose su celebración para el día 02-03-2000 (f. 87), llegada esta fecha, se suspende por cuarta vez dicha audiencia, para que tuviese lugar, el día 17-03-2000.
El 17-03-2000 (f. 91), fecha esta, para que tuviese lugar el acto de la audiencia prelimar, se vuelve a suspender este acto, por no haber asistido el imputado LUIS RICARDO ARIAS LÓPEZ y su defensa, procediendo el Juzgado Segundo de Control, en esa misma fecha, a dictar un auto de mera sustanciación (f. 92), mediante el cual ordena la paralización del presente asunto jurídico penal hasta tanto se logre la captura del imputado ya mencionado, librándose al efecto, la respectiva orden de captura anexa a la boleta de encarcelación.
Mediante escrito de fecha 11-08-2005, la Defensora Pública N° 4, Judith Ainagas, en representación de su patrocinado LUIS RICARDO ARIAS LÓPEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretara el sobreseimiento, alegando que, habían transcurrido tres (3) años sin haberse dictado el respectivo acto conclusivo (f. 111).
Finalmente, según se evidencia del Acta que cursa al folio 128, suscrita solamente por el abogado Jesús Alberto Castillo, Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el imputado LUIS RICARDO ARIAS LÓPEZ, en fecha 26-10-2005, se presentó ante este Circuito, específicamente ante esa Unidad de Alguacilazgo, quien manifestó estar solicitado por el Tribunal Segundo de Control antes mencionado, según Oficio N° 121-05, de fecha 13-09-2005, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según asunto N° JJ01-P-1999-000035, no habiendo constancia en autos, sobre los detalles al respecto, es decir, no se evidencia de las actuaciones, si el mismo, quedó detenido o no por haber estado previamente solicitado, debido a que, solo se dejó constancia en dicha acta, que se llamó telefónicamente al Cuerpo Policial, tomándose las medidas de seguridad del caso (fs. 27-28)
II
DEL DERECHO
Ahora bien, narradas las anteriores circunstancias procesales y habiendo hecho este órgano jurisdiccional un análisis del asunto, es importantísimo resaltar y señalar, en primer lugar, la competencia genérica, como ejercicio y desempeño único, que tienen los jueces de primera instancia en lo penal en funciones de control, conforme a los lineamientos procesales, esto se encuentra previamente establecido en el artículo 64 primer aparte, 56 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha competencia la ejercen los jueces de control dentro de su jurisdicción, por el territorio (artículo 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por la materia (artículo 64 y siguientes, eiusdem) y la competencia por conexión (artículo 70 y siguientes, ibidem).
La competencia genérica, es aquella que la ley otorga en el ámbito general o global a un determinado juzgado para que ejerza sus funciones dentro de los parámetros legales siendo única e indivisible, y, una vez otorgada esta, y el juzgado comienza a conocer de un asunto dentro de esa competencia, automáticamente su competencia, que antes era genérica, esto es, antes de conocer, se convierte en competencia específica, por potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, porque entra a conocer y a resolver en un determinado y especifico asunto jurídico penal, que solamente a él como juez natural, le es de su incumbencia luego que le fue distribuido, lo que significa, que la competencia especifica, es aquella que es atribuida a un determinado juez, y luego, que la causa o asunto llegue a sus manos, es él, su juez natural, tal como lo establece el numeral 4. del artículo 49 de la Carta Fundamental. (Ver Sentencia N° 1.242, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-08-2003. Asunto N° 03-0916).
Por otra parte, en la doctrina, se ha venido enseñando que existe una competencia objetiva y otra subjetiva, refiriéndose la primera de ellas, al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce su función y la segunda, se refiere a, la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.
En este caso en concreto, la competencia específica, le es atribuible exclusivamente al Juzgado Segundo (2°) de Control de este circuito Judicial Penal con sede en esta misma ciudad, a cargo de la ciudadana Juez de Primera Instancia, Dorelis Velásquez, no teniendo quien aquí decide sustento legal y probatorio para resolver peticiones sobre hechos que no se encuentren bajo de su competencia específica y que por ende no conozca, adminiculado a que, cualquier juez como operador de justicia y del derecho, con competencia genérica, no puede providenciar sobre hechos ex tung, sin haber sido previamente, su juez natural en el caso en concreto o específico.
Es indubitable que la competencia en materia penal, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y su señalamiento es expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo ello, tenemos que tener presente, “el principio de la unidad del proceso”, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por el juez de la causa, es decir, su juez originario o natural, el que conoció desde un primer momento procesal, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, (caso: Robert Alí Salazar Alvarado), se pronunció así:
“el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí”.
Como último corolario, ha de señalarse también, la sentencia N° 2235, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas, se dejó plasmado lo que sigue:
“A todo evento, esta Sala considera necesario recordar que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Así pues, en ese orden de ideas, es del criterio de este humilde juzgado, que la competencia, no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público, como ya se dijo antes, por lo que, una vez que le fue determinada la competencia específica al Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta misma ciudad, para conocer en el asunto jurídico N° JJ01-P-1999-000035, no pueden las partes ni otra autoridad alguna u órgano del Estado, desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, como sucedió en el presente caso de la especie que se comenta, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque ambos tribunales desempeñen las mismas funciones dentro de su competencia genérica.
Por todas las consideraciones fácticas y legales antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLINAR LA COMPETENCIA, sobre el conocimiento del presente asunto jurídico penal N° JJ01-P-1999-000035, ANTE SU TRIBUNAL DE ORIGEN Y JUEZ NATURAL CON COMPETENCIA ESPECÍFICA, esto es, ante el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta misma ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 4., ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA sobre el conocimiento del presente asunto jurídico penal N° JJ01-P-1999-000035, ANTE SU TRIBUNAL DE ORIGEN Y JUEZ NATURAL CON COMPETENCIA ESPECÍFICA, esto es, ante el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta misma ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 4., ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Publíquese. Diarícese y envíese los autos con CARÁCTER URGENTE al Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta misma ciudad.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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