ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004747
ASUNTO : JP01-P-2005-004747

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 27-10-2005, cuya acta cursa del folio 31 al 32 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público, abogada Ana Flores Capote, presentó a los imputados FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 10° y encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 34 numeral 25., 36 y único aparte del artículo 39, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2. eiusdem, en perjuicio, el primero de los delitos nombrados, a ellos mismos (en perjuicio de los mismos imputados) y el segundo, en perjuicio de los bienes públicos del Estado, considerando esa representación fiscal que:

Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:

• La aplicación del Procedimiento Ordinario.
• Y el decreto o aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal por medio de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, para ambos imputados: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ Y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, por la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2. eiusdem.

En ese estado, estando presentes ambos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza o privado, o en su defecto, solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron afirmativamente a esta última opción, alegando ambos, no tener abogado privado o de confianza que los asistiera en el acto y representara en la defensa, por lo que, este juzgado de oficio les designó al abogado Luis Miguel Benítez, en su condición de Defensor Público Penal (de guardia), a fin, que los asistiera y representara en dicha audiencia, quien encontrándose presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales establecidos en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también informados de los hechos punibles que se les imputan y de sus derechos en el acto; acogiéndose ambos al Precepto Constitucional y delegando o concediéndole a su defensor el derecho de palabra, quedando previamente identificados de la siguiente manera:

o FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.892.912, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Antonio Hernández (f) y de Carmen Elena Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, callejón 05 de julio, casa Nro. 03, de esta ciudad y Estado.

o EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, dijo ser venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, callejón 5 de Julio, casa 22-1, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.667.522; hijo de Rogelio Rodríguez (v) y de Arcilia Torres (v).

Se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, solicitó la libertad plena para sus patrocinados y la aplicación del procedimiento ordinario.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numerales 2. y 4. eiusdem, los cuales merecen una pena privativa de libertad, el primero de ellos, de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, y el segundo, de PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) MESES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, han sido los autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos delictivos, se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedades, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 5 y 6.
3. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 12.
4. Con el Acta de Entrevista, efectuada al funcionario policial, RODRÍGUEZ DÍAZ LESTER ROYSTON, cursante al folio 15 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, efectuada al funcionario policial, VARGAS BRACHO OSCAR GUILLERMO, cursante al folio 19 y su vuelto.
6. Con los dos (2) Reconocimientos Médicos Legales, cursantes a los folios 22 y 23.


Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes especificados, no obstante, en la comprobación de estos delitos, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad, que siendo los delitos en estudio, contra las personas y contra los daños a la propiedad de utilidad pública, de entidades no graves, por tratarse de lesiones personales intencionales leves recíprocas y daños a la propiedad, los cuales son sancionados con penas de arresto y de meses, respectivamente, tomando en consideración por otra parte, las circunstancias bajo las cuales se perpetraron, es decir, de manera recíprocas, siendo las víctimas en este caso, los mismos imputados, es posible que ellos en la audiencia preliminar pudiesen solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así en dicha fase intermedia, el presente asunto jurídico penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de estos imputados, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, se tiene que, no consta en autos, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la posible EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES contra dichos imputados, para poderse establecer en este caso en concreto sus conductas predelictuales.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de medidas menos gravosas, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, para ambos imputados, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, y las penas que se llegarías a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga de los mismos, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, el peligro de obstaculización del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia. Y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”


Este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los imputados FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, por la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2. eiusdem, en perjuicio, el primero de los delitos nombrados, de ellos mismos (en perjuicio de los mismos imputados) y el segundo, en perjuicio de los bienes públicos del Estado, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición para ambos imputados de causarse daños y perjuicios, tanto físicos, morales, psicológicos, verbales o de cualquier otro tipo.


Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los imputados FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, ampliamente identificados en este fallo, por la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2. eiusdem, en perjuicio, el primero de los delitos nombrados, de ellos mismos (en perjuicio de los mismos imputados) y el segundo, en perjuicio de los bienes públicos del Estado, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición para ambos imputados de causarse daños y perjuicios, tanto físicos, morales, psicológicos, verbales o de cualquier otro tipo.
TERCERO: Se les concede a los precitados imputados sus inmediatas libertades desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, las solicitudes del Ministerio Público; y se declara parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MAGGIRA MECIA