ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002940
ASUNTO : JP01-S-2004-002940


Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, en fecha 27 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, riela del folio 226 al 227 de la presente pieza jurídica, y, vista la solicitud contenida en dicho acto, así como también, la cursante al folio 180, efectuadas ambas peticiones, por parte de la Defensora Pública Penal N° 1, abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de defensora del imputado: LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, mediante las cuales, solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a su patrocinado, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal correspondiente (acta y decisión de fechas: 08 y 09 de Noviembre de 2004, respectivamente, cursantes del folio 137-140 y 146-151, respectivamente) la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7. y 318 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y, realizada previamente por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado imputado; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324 ibidem, previamente observa:


I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION




Con los elementos de convicción recabados durante la etapa preparatoria o investigativa, el Ministerio Público, acusó al precitado imputado: LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, por los siguientes hechos:

Los ciudadanos: ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA y LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ, fueron aprehendidos el día 21-07-2004 a eso de las 03:00 horas de la tarde, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrado por los funcionarios TSU Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, Inspector Jefe Williams Suárez y Su. Inspector Ángel Moreno, luego que dichos sujetos se introdujeron en la Casa Comercial “Casa Castillo”, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, propiedad del ciudadano GARCÍA BRITO JOSÉ ANTONIO, con la utilización de una cizalla para picar los candados internos y externos de dicho negocio, sustrayendo de dicho local comercial, varios objetos que según el Avalúo Real asciende a la cantidad de 2.225.500 bolívares aproximadamente, siendo vendido parte de lo hurtado, esto es, una (1) máquina de soldar, una (1) cizalla y una (1) carrucha, al ciudadano LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO.




II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO




El imputado LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, fue acusado formalmente, en fecha 08-11-2004, en la oportunidad fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en este asunto, cuya acta cursa del folio 137 al 140 de la presente pieza, por el abogado Julio César Rivas, Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, quien presentó sus alegatos correspondientes, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA BRITO, en su condición de administrador del local comercial “Casa Castillo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho, en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En la audiencia respectiva, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente vista y admitida la solicitud fiscal junto a sus medios de pruebas, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CONSECUTIVOS, a favor del imputado LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1. 6. 9. del artículo 44 eiusdem, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:

1. Prohibición de acercarse a la víctima.
2. Prestar servicio comunitario una (1) vez al mes en la Iglesia de la Morera de esta ciudad y Estado, por el lapso de seis (6) meses.
3. Presentaciones periódicas ante este tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, cada treinta (30) días.

De autos, se evidencian las siguientes pruebas, sobre el fiel y cabal cumplimiento de las citadas condiciones y obligaciones indicadas anteriormente, inmersas a su vez, en el Régimen Probacionario impuesto al mencionado imputado: LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, las cuales son las siguientes:

• Cursa a los folios: 178, 181, 172 y 173, las respectivas constancias sobre el cumplimiento de la actividad comunitaria.
• Y, al folio 203, cursa la respectiva constancia del cumplimiento sobre las presentaciones periódicas ante este tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, cada treinta (30) días.

Ahora bien, este tribunal observa y considera, de la revisión de todas y cada una de las presentes actuaciones, así como de los alegatos expuestos por parte de la defensa representante del imputado LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, que éste, ha cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado considera que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones inmersas en el Régimen Probacionario y por el vencimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de ser verificado por este juzgado, en la audiencia respectiva, a favor del acusado: LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324 eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL. Y así se declara.-


III
PARTE DISPOSITIVA



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones inmersas en el Régimen Probacionario, por parte del acusado LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, ampliamente identificado en autos y por el vencimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado dicho cumplimiento por este juzgado, en la audiencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324 eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública penal y su patrocinado.

Se ordena la exclusión del ciudadano LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO, del Sistema de Registros Policiales Computarizados llevados ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la sede principal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


ABG. MAGGIRA MECIA