ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003132
ASUNTO : JP01-P-2005-003132
Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 6 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Luz del Carmen Palacios Materano, en su carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio del corriente año, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, la ciudadana BENAVENTA RUBITZA DAYENNI, quien manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hermana de nombre Galloza Benavente Rubisca Dayanis, salió de mi casa, el día 01/04/05, para un encuentro de boxeo, en San Juan de los Morros, luego cuando regresó el grupo de boxeo como eso de las 6:00 de la tarde, le pregunté al profesor VICTOR HERRAD, y me dijo que ella se había retiro (sic) del lugar, por que el torneo lo habían suspendido. Asimismo hasta la presente no sabemos su paradero”.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que se denunció la desaparición de una persona bajo circunstancias fácticas no tipificadas como delito alguno en el ordenamiento sustantivo penal, por ende, no se cumple con uno de los elementos de todo hecho punible, como lo es, la tipicidad.
Por otra parte, es evidente que, los hechos aquí denunciados referentes a la desaparición de la antes citada persona, no se adecuan a los supuestos legales y típicos del delito de desaparición forzada de persona, establecidos en el artículo 181-A del Código Penal vigente, el hecho denunciado en consecuencia, no se encuentra revestido de carácter penal alguno, ni está contemplado como delito en la normativa sustantiva penal actual y vigente.
Por tal motivo, no existe hecho típico, ni punible, y menos aún que se pueda imputar a alguien (culpabilidad), evidenciándose sin más a que hacer referencia, que los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO INVESTIGADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO INVESTIGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la devolución en su oportunidad legal a esa vindicta pública, de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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