ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003719
ASUNTO : JP01-P-2005-003719
Vista la solicitud fiscal, que cursa del folio 238 al 246, presentada por el abogado Julio César Rivas F., Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere que sea declarado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en razón de que el hecho investigado y objeto del proceso no puede atribuírsele a la presunta imputada ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, vistos los escritos suscritos por la presunta imputada antes referida, cursantes del folio 252 al 254, 256 al 260 y del 262 al 264; a tal efecto, analizadas y estudiadas de igual manera, las actuaciones que conforman la presente instructoría jurídica, este Juzgado para decidir previamente observa:
I
Se inició la presente averiguación por denuncia interpuesta mediante escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano José Nicolás Felizola Gimón, identificado en autos, en su carácter de apoderado especial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico, FUNDAGUÁRICO, contra la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ (fs. 1-4).
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende del contenido del aludido escrito de denuncia que, se le imputa a la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ en su carácter de ex-gerente de administración de FUNDAGUÁRICO, según el dicho del denunciante, de manera textual entre otras cosas, lo que a continuación se cita:
“Ciudadana Fiscal Superior, resulta indudable que la conducta de la ex-gerente de administración de FUNDAGUÁRICO tiene vestigios de obtener algo que no le corresponde, por haberlo obtenido con anterioridad, con el agravante que la ex-funcionaria tiene perfecto conocimiento de ello por haber sido ella misma quien realizó los cálculos en su beneficio, de lo cual logró el doble pago en lo que atañe a las vacaciones anuales y a los bonos vacacionales de igual temporada; y como quiera que en esa dualidad de pago se ha involucrado dinero de la cosa pública que pueda llegar a configurar la perpetración de una acción delictual, es por lo que le solicito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, disponga que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, ………..” (fs. Vuelto 2 y 3. Subrayado y negritas nuestro)
III
DEL DERECHO
La presente causa arroja, según los hechos denunciados y la versión del denunciante, que la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ en su carácter de ex-funcionaria de FUNDAGUÁRICO (ex-gerente de administración), una vez que le fue participado sobre la decisión de prescindir de sus servicios por motivo de reducción de personal motivado a la crisis económica que afrontaba esa Fundación, pretendió que esta por vía judicial, le pagara la cantidad de BOLÍVARES, TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 30.957.970,40), por concepto de beneficios sociales laborales derivados de indemnización y prestación de antigüedad, por vacaciones vencidas, bonos vacacionales, por fideicomiso, entre otros; alegando el denunciante que a esta ciudadana, se le había pagado el doble de lo que le correspondía y todavía pretendía que le siguieran pagando por tales beneficios.
Este juzgado observa, que los anteriores hechos ventilados en este asunto, son atípicos, por no configurar delito alguno que se encuentre previsto en la legislación sustantiva penal, es decir, no se encuentran previstos como delito, ni en el Código Penal vigente, ni en la nueva Ley Anticorrupción, ni en ninguna otra Ley Especial Penal, por tratarse según el criterio de este tribunal, de hechos de orden laboral y administrativo, no siendo de la incumbencia de la rama del derecho penal, ni es competente este tribunal por la materia, para resolver la presunta controversia laboral o administrativa aquí presentada, según sea el caso.
Evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es atípico. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano José Nicolás Felizola Gimón, identificado en autos, en su carácter de apoderado especial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico, FUNDAGUÁRICO, contra la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, es atípico, en relación con lo estipulado en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por diferir este juzgado del criterio fiscal en cuanto al motivo del sobreseimiento solicitado.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión, al representante del Ministerio Público, al denunciante José Nicolás Felizola Gimón, en su carácter de apoderado especial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico, FUNDAGUÁRICO y a la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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