ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004196
ASUNTO : JP01-P-2005-004196



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 28 al 29, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa iniciada con motivo de un accidente de tránsito terrestre (choque entre vehículos con lesionados) “por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (sic), al tratarse de un hecho punible de acción privada, esto es, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal derogado, en relación con el artículo 418 eiusdem (el cual procede o tiene lugar a instancia de parte agraviada); este tribunal, para decidir, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964); en ese sentido, previamente se observa:



I
DE LOS HECHOS


Se trata de un accidente de tránsito del tipo choque entre vehículos con lesionados. Hecho ocurrido en fecha 05-05-2001, en la calle Vuelvan Caras, cruce con Hurtado Ascanio, de esta ciudad y estado. Resultó lesionado el ciudadano SILVERIO CAMPOS DELGADO.



II
DEL DERECHO


El Ministerio Público Fiscal, el 15-09-2005, solicita a este tribunal la desestimación de la causa iniciada contra el imputado LUÍS FERMÍN FLORES OLIVARES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho consumado esta tipificado en el artículo 422 ordinal 1° y 418, ambos del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS LEVES, que requiere la instancia de la parte agraviada para el procesamiento, considerando el señalado Ministerio que existe “obstáculo legal al desarrollo del proceso” (sic).

Efectivamente los autos informan de un accidente de tránsito del tipo choque con lesionado donde aparece como víctima el ciudadano SILVERIO CAMPO DELGADO, quien según certificación forense registra lesión que debieron curar en ocho (8) días con seis (6) de incapacidad para ocupaciones habituales (folio 12).

Ciertamente el delito que informan los autos requiere para el procesamiento de su autor la instancia de la parte agraviada, es decir la presentación de un libelo acusatorio ante un juzgado de juicio competente, cuestión que no hizo la víctima y que a esta altura del proceso cualquier acción sería nugatoria por el transcurso del tiempo desde que se cometió el hecho, esto es, el 05-05-2001.

En consecuencia, no es que haya un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo sostiene el representante fiscal, sino que iniciada la pesquisa se ha podido determinar por el tipo de lesión que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo opera por parte de instancia agraviada.

El obstáculo legal para el desarrollo del proceso, consiste en otros presupuestos que no son los mencionados por el fiscal solicitante.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse, como ya se dijo antes, de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS INVESTIGADOS en el presente procedimiento, conforme a lo que prevé el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, conforme a lo que prevé el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 24, 25, 400 y siguientes, eiusdem, por cuanto dichos hechos (objeto del proceso) constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,