ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004364
ASUNTO : JP01-P-2005-004364



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Julio César Rivas F., en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la investigación por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


El señor RAFAEL ANDRÉS ALAVAREZ ABREU, notificó el extravío de la matricula con siglas GDJ-824, perteneciente a su vehículo, marca DODGE, modelo DART, color VERDE y BEIGE, año: 1.996, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería A627123, serial del motor 318P1675778. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, esto es, que los hechos no revisten carácter penal alguno o no son típicos, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS notificados en fecha 16-09-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y de este estado, por el referido ciudadano RAFAEL ANDRÉS ALAVAREZ ABREU. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la investigación, iniciada en razón de la notificación que formulada el ciudadano RAFAEL ANDRÉS ALAVAREZ ABREU, en fecha 16-09-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y de este estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos informados no revisten carácter penal o son atípicos.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,