ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003513
ASUNTO : JP01-P-2005-003513



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 6 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo Atilio González Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 09-06-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida denuncia solo procede a instancia de parte agraviada; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 09-06-2005, el ciudadano VELASQUEZ JESÚS EDUARDO, denunció a la ciudadana ZULAY BOYER DE GONZÁLEZ, por emisión de cheques sin provisión de fondos. Es todo”.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado y de autos, se puede observar que, el ciudadano JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento: 18-05-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, con residencia en: Calle Mellado, casa 21, de esta ciudad, teléfono (0416) 2497191, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.776.488, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado, el día 09-06-2005 a denunciar a la ciudadana ZULAY RAMONA BOYER DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente, presuntamente cometido en las condiciones de tiempo, lugar y forma que especifica en su denuncia (folio 2), consignando original del instrumento de comercio objeto del tipo penal, girado contra el Banco del Caribe, sucursal Valle de La Pascua, el 15-01-2005 (folio 2).

Pasadas las actuaciones al Ministerio Público competente, éste en fecha 26 de julio de 2005, solicita ante este Juzgado de Control se desestime la denuncia presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ al considerar el mencionado funcionario de la vindicta pública que este tipo de delito “solo procede a instancia de la parte agraviada” (sic), es decir por acusación de la parte agraviada, cuando la verdadera esencia del tipo consagrado en el artículos 494 del Código de Comercio, es que para la formación del sumario o de la investigación solo se requiere la denuncia de la parte agraviada, y no la acusación de la parte agraviada, es decir que el señalado tipo penal solo requiere para poner en marcha el aparato judicial del estado, la denuncia de la persona afectada o víctima de la emisión del cheque sin provisión de fondo.

En consecuencia, y habiendo procedido correctamente la víctima JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ al denunciar el hecho ante el órgano competente, mal puede darse la desestimación solicitada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, se rechaza tal pedimento y se deberá ordenar al representante fiscal que continúe con la averiguación hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Otra cosa sería el incumplimiento de ciertos requisitos por parte de la víctima en estos delitos para la determinación efectiva y judicial del tipo, como lo es el oportuno y verificado protesto. En consecuencia, el proceder de la vindicta pública en este asunto ha sido erróneo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA NEGATIVA Y EL RECHAZO SOBRE LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada el día 09-06-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, en relación con lo pautado en los artículos 24, 26, 118, 119, 120 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 30, ambos del Texto Fundamental, consecuencialmente, SE ORDENA: que se prosiga con la investigación, con base a lo estipulado en el artículo 108 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 302 en su primer aparte eiusdem.

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,