REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2004-000103
Asunto: JP01-P-2004-000103
Acusado: Ely Moisés Guerra Rosas
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
Identificación de las Partes
Acusado: Ely Moisés Guerra Rosas, quién es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 26-05-1979, de 26 años, soltero, chofer, hijo de Rita Mercedes de Guerra y Ely Saúl Guerra, residenciado en: Calle Venezuela, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, y titular de la cédula de identidad V-15.084.569.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por los ciudadanos Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero y Ana Flores Capote, Fiscal auxiliar comisionada en la Fiscalía Primera del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por los ciudadanos Josefina D Ángelo, Saúl Ledezma y Elena Iroba Correa, abogados en ejercicio de tránsito en esta ciudad.-
Víctima: La víctima en el presente caso, es el ciudadano Carlos Enrique Vargas, venezolano, civilmente hábil, con residencia en esta ciudad y titular de la cédula de identidad 8.783.927
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de julio de 2005, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del ministerio Público, contra el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 422 ordinal 2ª en relación con el 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, convocándose a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres audiencias.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Héctor Martínez expuso que el 11-11-2003, aproximadamente a las 8:00 de la noche en el tramo carretero San Juan – Dos Caminos, en un accidente automovilístico entre dos vehículos, una gandola Mack y uno pequeño Chevrolet Monza, en el sector El Toco, curva Los Palotes, impactaron los vehículos y se obstaculizó el canal de circulación izquierdo, lo que trajo como resultado la lamentable situación de la víctima, quién ahora presenta dificultades para caminar, indicó que el delito por el cual presentó acusación es el de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 422 ordinal 2ª en relación con el 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se demostrará en el juicio.
En la misma oportunidad, la defensa a cargo de Saúl Ledezma rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, habida cuenta que el accidente ocurrió por la imprudencia manifiesta de la víctima, ya que al momento de la colisión la víctima había ingerido bebidas alcohólicas y no tomó las previsiones para evitar el accidente, y que de las actas de tránsito terrestre se evidencia claramente la imprudencia de la víctima para el momento del impacto, lo cual será demostrado con las pruebas que el Ministerio Público y la defensa presentaron en su oportunidad legal.
El acusado Ely Moisés Guerra Rosas, se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Ese día yo venía como a las 8:00 y algo de la noche en cola por la vía, en lo que invoco la curva, me di cuanto cuando siendo el golpe, yo voy en la cola despacio, siento el golpe en la batea, me detengo y voy a ver que pasó, él invadió mi canal, yo voy entrando en la curva de San Juan a Ortiz y él viene de allá para acá, solo en la vía, e invadió mi canal, cuando le voy a prestar auxilio siento el olor a aguardiente y dije que estaba borracho, ya van casi dos años de ese problema, si él hubiera manejado como yo que no bebo, no estaría como está, y yo no tengo la culpa, tengo 6 años manejando y nunca he tenido problemas, tengo un carro grande y trato de conducir con precaución. A preguntas respondió que eso fue el 11-11-03 que su vehículo era una Mack, tipo gandola, de batea, que el día anterior había cargado maíz en Chaguaramas, que descargó al otro día como a las 10:00 a.m., que llegó a La Villa como a la 1:00 p.m., donde estuvo todo el día y en la tarde siguió, como a las 6:00 p.m., que el accidente fue como a las 8:00, 8 y pico (sic), que él venía descargado, que en La Villa se refrescó y esperó que fuera tardecita para salir, que el impacto lo sintió del lado izquierdo de él, entrando en la curva, en la parte trasera, en el caucho, que se explotaron dos cauchos y se dañó el eje, que fue en su canal de circulación, que él quedó en el centro de la curva, y el otro vehículo giró y quedaron los dos como si iban en el mismo canal, que él iba como de 30 a 40 KPH, en segunda, que para él no impactar a un vehículo en una curva debe abrirse para que pase la batea, y si no, invade el canal del otro, que él tomó las precauciones antes de entrar a la curva, que trató de orillarse para que pasara el vehículo completo, que él vio el carro que pasó y entró a la curva y el carro venía saliendo de la curva, y sintió el golpe, que no oyó frenazo, que él tiene todos sus permisos para conducir vehículos pesados”.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio de los funcionarios y expertos Juan Carlos Corrales, Javier Domínguez, José Olivo, David García, Publio León Caridad, de la víctima Carlos Enrique Vargas y los testigos Carlos Palma y Reny Rodríguez y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En las Conclusiones la representante del Ministerio Público señaló que quedó demostrado el accidente de tránsito ocurrido el 11-11-03, haciendo un análisis de los elementos de prueba recibidos en el debate, indicando igualmente que se demostró que las lesiones sufridas por Carlos Enrique Vargas le dejaron secuelas, y que el impacto se produjo en el canal de circulación de la víctima, solicitó al tribunal que declare la culpabilidad del acusado ya que quedó demostrado que el fue el responsable del hecho por su imprudencia al conducir, y que por lo tanto se condene al mismo por el delito previsto en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el 416 ambos del Código Penal. La defensa del acusado hizo referencia a lo expuesto por los testigos que rindieron declaración en el debate, señalando que se demostró que la víctima venía ingiriendo licor ya que encontraron 4 botellas de cervezas vacías en su vehículo, lo cual es suficiente para que pierda el sentido de conducción y se enerven los reflejos, y que todo se debió a la imprudencia de la víctima, indicó que el médico forense calificó las lesiones como graves y no como gravísimas, y que al demostrarse que la victima conducía bajo los efectos del alcohol, se dicte sentencia absolutoria. Las partes hicieron uso de la réplica. La víctima manifestó que lo de las botellas es mentira ya que él no estaba bebiendo, que salía de la curva y la gandola le invadió su canal. El acusado expuso que el testigo Carlos Palma se confundió en la hora porque él salió primero, y Palma no se detuvo en La Villa, sino que le prendió las luces y siguieron los dos, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la víctima Carlos Enrique Vargas, quién bajo juramento expuso:”Yo venía de Ortiz a San Juan de los Morros, pasando El Tobo, curva Los Palotes, invoco la curva y veo la gandola, pensé que ya había pasado y con la batea venía impactando mi canal de circulación me dio, y yo no sé más nada porque quede inconsciente, él dice que yo venía tomando pero eso es mentira, la pierna se me fracturó y un bazo, y eso es todo porque al momento del choque yo quedé que no supe más nada de mí. Luego respondió que venía de Ortiz a San Juan de los Morros, en un vehículo Monza, que venía solo, que el impacto fue del lado izquierdo de su vehículo, que la gandola lo agarró con la parte trasera, que la gandola iba entrando a la curva, pasó y le dio con la batea, que no había cola en la vía, que se lesionó el fémur y el bazo, que como secuela la pierna le quedó más corta que la otra, que quedó inconsciente, que la gandola le invadió la mitad de su canal, que él había estado en Laguna de Piedra, que fue de aquí para allá como a las 3:00 p.m., que estuvo visitando unos amigos y luego se regresó, que compró unas frutas y las traía en la maletera del carro, que vio la luz de la gandola y la batea venía coleada, que ya el chuto había pasado, que el quedó inconsciente y que no había consumido bebidas alcohólicas”
El testimonio antes referido, proviene de la víctima, el mismo refiere que conducía su vehículo Monza, en la curva Los Palotes, sector El Toco, cuando una gandola que iba en sentido contrario se le coleó la batea y lo impactó, quedando inconsciente y trasladado al centro asistencial, donde fue intervenido, señala igualmente que como consecuencia de ello, una pierna le quedó más corta que la otra, su dicho nos ayuda a demostrar el delito objeto de juicio, como lo son las lesiones culposas gravísimas, ya que presenció directamente los hechos, por ser la víctima, por lo tanto se le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente rindieron su testimonio os siguientes funcionarios: Juan Carlos Corrales Rivero, titular de la cédula de identidad 10.274.139, quién ratificó el contenido de los informes realizados por él y contestó que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, que venía de Ortiz a San Juan de los Morros, ya que se encontraba de comisión, llegó al sitio y había una cola de vehículos, se bajó y caminó como 200 metros y legó al sitio de la colisión, que había una gandola Mack y un vehículo pequeño, que llegó casi simultáneo con la ambulancia que se levó al herido, y él no le prestó auxilio, que la gandola quedó como de 50 a 60 metros del vehículo pequeño, que las partículas quedaron en la vía San Juan, donde transitaba en vehículo pequeño, lo cual indica el área del accidente pero no el sitio de impacto, que esas partículas no pudieron moverse de canal, que dentro del vehículo pequeño había 5 botellas de cervezas, 4 vacías y una llena tapada, en la parte de abajo del lado del copiloto, que el vehículo pequeño tenía daños en el área delantera y toda la parte lateral izquierda, que la gandola quedó en su canal y el vehículo pequeño en su canal, pero viendo en sentido contrario, que el accidente fue en una curva fuerte, que la gandola mide como 17 metros, que el vehículo pequeño salía de la curva y la gandola entraba, que los vehículos fueron trasladados al estacionamiento”. Javier Eduardo Domínguez Rojas, cédula de identidad 11.118.031 manifestó: “Analicé los daños de los vehículos para determinar cuánto es la reparación, que solo aprecia los daños, que la gandola los tenía en la batea, en el caucho delantero izquierdo de la batea, en la guía, que es la que sostiene el eje muerte donde va el rin del caucho y el vehículo pequeño tenía daños en el parachoques y en el área lateral izquierda, que la gandola la examinó el 19 de noviembre y el vehículo el 09 de enero, y que él revisó el vehículo solo para el avalúo de los daños”. José Gregorio Olivo Moreno, cédula de identidad 11.120.261 manifestó: “Las firmas que aparecen en los informes son mías. Luego contestó que su función fue la de determinar que los seriales de los vehículos estuvieran originales o no, que notó que el vehículo pequeño tenía daños en la parte lateral izquierda, que solo revisó el vehículo Monza, que revisó los seriales y los daños en general, para determinar si los seriales eran originales o estaban suplantados”. David García Palma, cédula de identidad 8.580.758 expuso: “Nosotros, luego del accidente y parqueo de los vehículos somos comisionados por el jefe de investigaciones para un avalúo a los seriales de los vehículos para saber si son originales, yo revisé el chuto y la batea, y ambos estaban originales, se solicitó información y la respuesta fue que no había novedad. Luego respondió que ratificaba el contenido de los informes, que él revisó el chuto y la batea solo para los seriales y no los daños, ya que le corresponde al perito avaluador.
Los referidos funcionarios están adscritos a Tránsito Terrestre, el primero de ellos fue el encargado de realizar el levantamiento de la colisión, y elaborar el croquis respectivo, los restantes fueron los encargados de realizar los avalúos de los daños sufridos por los vehículos involucrados, así como de determinar si los seriales de los mismos se encontraban en estado original o adulterados, con sus dichos aunados a sus informes se logra determinar que efectivamente ocurrió una colisión entre un vehículo marca Mack, tipo gandola y un vehículo marcha Chevrolet, modelo Monza, en el sector El Toco de este Estado, y que el vehículo pequeño sufrió daños en la parte lateral izquierda, y la gandola en una de las ruedas de la batea, a través de ellos nos lleva a demostrar el hecho objeto de juicio, al ser comparados con lo expuesto por la víctima y el acusado, por tal motivo el tribunal les estima como medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindió declaración el médico forense Publio León Caridad León, quién a preguntas contestó: “que el realizó los informes médicos, los cuales reconoce en contenido y firma, que al paciente le practicaron laparoscopia exploratoria para determinar daños en la región abdominal, que la vida del paciente estuvo en peligro debido a las lesiones múltiples, y se le extrajo parte del bazo, que hubo pérdida de sangre y múltiples fracturas, que se fracturó el fémur y hubo que colocarle clavos, que como la longitud fue de más de 7 cm., necesita un injerto óseo, que a medida que pasa el tiempo puede aumentar la diferencia, que a secuela es definitiva y si se practica una operación no tiene un alto porcentaje que resulte exitosa, que al momento de examinarlo las lesiones eran graves, pero en la segunda evaluación ya le secuela es permanente”
El experto antes referido, fue el encargado de realizar los exámenes médicos legales a la víctima, ciudadano Carlos Vargas, su dicho aunado a las pruebas documentales que suscribe, nos llevan a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, deja constancia que como consecuencia del accidente le quedó una secuela permanente al referido ciudadano, ya que presenta acortamiento de una pierna, dada la experiencia y trayectoria del experto, su testimonio nos demuestra la existencia del delito de Lesiones culposas gravísimas, y por ello el tribunal lo considera como medio probatorio de los hechos objeto del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Reporte de accidente, croquis y acta cursantes del folio 1 al 5 2) Reconocimientos médicos legales cursantes a los folios 28 y 46. 3) Informes de avalúos cursantes a los folios 8, 9 y 30. 4) Revisión de vehículos cursantes a los folios 13 y 31.
Las anteriores pruebas documentales están referidas al levantamiento del croquis en el sitio del suceso, el acta con ocasión al mismo, los avalúos realizados a los vehículos involucrados en la colisión, revisión de seriales hecha a los mismos, y los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima, todos ellos fueron ratificados en el debate por los funcionarios y expertos que los practicaron, por tal motivo, pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos, y por ello que el Tribunal les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo los ciudadanos: Carlos Palma, titular de la cédula de identidad 8.797.400 quién expuso: “Ese día del accidente, íbamos vía Dos Caminos, yo iba adelante y el señor Ely Guerra detrás de mí, donde ocurre el accidente vi el automóvil, me estrechó en la vía y yo logré salirme y evité, Ely viene tras de mí y vi el impacto por el espejo, nos paramos y nos regresamos a ver donde ocurrió el accidente. Luego respondió que lo estrechó el carro pequeño, que él conducía una gandola de chuto y batea, que él esquivó el vehículo y el carrito pasó por el centro de la vía y él vio el polvero y el choque, se paró adelante y prendió la coctelera y fue a auxiliarlo, que eso ocurrió entre las 8:30 y las 9:00 a.m., que conoce a Ely Guerra desde hace 4 años aproximadamente ya que trabajan en la misma cooperativa, que se consiguieron en Remavenca, que venían de Chaguaramas, que salieron juntos de Remavenca como a las 6:00 p.m., y el accidente fue como a las 8:00 p.m., que iba como a 60 o 70 kilómetros por hora, que la distancia entre él y Guerra era como de 50 a 100 metros, que él pudo esquivar el carro porque era planito, que después del accidente se trancó la vía y no pasaron vehículos para ningún lado, que no pararon desde que salieron, ni tenían pensado pararse en ningún sitio, que venían descargados y que demoraron en llegar al sitio del accidente como 3 horas, que salieron a las 6:00 p.m., y el accidente fue de 8:30 a 9:00 de la noche” y Reny Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad 15.823.147 manifestó: “Yo venía de San Juan a Ortiz, en el Toco estaba el tráfico trancado, me paré y había un accidente, un carrito impactó a una gandola, vi a un señor en el carro y pensé que estaba muerto, empezó a quejarse y lo fuimos a sacar y olía a cerveza, había botellas de alcohol en el carro y eso fue todo lo que vi. Luego contestó que él vio las botellas de cerveza en el piso, unas llenas y otras vacías, no sabe exactamente cuantas, que las botellas estaban regadas por el carro en la parte delantera, que él vive en Valle de la Pascua, que eso lo vio el al llegar al accidente, que él tenía 4 o 5 carros adelante, que el paso estaba trancado, que llegó una ambulancia de El Toco y trasladaron al herido, que él no lo auxilió, que era de noche y no había luz, que era una curva oscura, que no abrió la puerta del vehículo, que se acercó pero no abrió la puerta”.
Los ciudadanos antes referidos no fueron ofrecidos por la defensa en la fase preparatoria o de investigación, sino en la oportunidad a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, el Ministerio Público solicitó la nulidad de los mismos, por ser violatorios al debido proceso, al no haberse incorporado al proceso conforme lo dispone el artículo 305 del código ut supra, y la defensa señaló que tuvieron conocimiento de ello, luego de presentada la acusación fiscal, que su defendido se los comunicó, por eso fueron promovidos ante el Tribunal de Control, por ser necesarios para el debate, debido a que tenían conocimiento de los hechos, y fueron ofrecidos por la defensa en la lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal, considerando quién decide, que su incorporación al proceso no fue de una manera ilícita, violatoria al debido proceso. Por otra parte, a los fines de concederles o no valor probatorio observa este Tribunal, que el ciudadano Carlos Palma al momento de declarar señaló que él salió junto con Ely Guerra desde Remavenca a las 6:00 de la tarde, y que no hubo parada en todo el camino, no coincidiendo con lo expuesto por el acusado, quién indicó que salió a la 1:00 y estuvo en Villa de Cura hasta las 6:00p.m., así mismo, la lógica nos indica que en dado caso que el ciudadano Carlos Palma hubiese ido delante de Ely Guerra, por el largo de ambos vehículos (17 metros aproximadamente), más lo señalado por el ciudadano Palma, referente a que existía una distancia aproximada de 50 metros entre ellos, y por el sitio donde ocurrió el delito (una curva cerrada), es imposible que haya visto cuando ocurrió el accidente, más aún cuando ocurrió en la carretera nacional y de noche, donde no existe iluminación, lo que la lógica y la experiencia nos lleva a la conclusión que dicho ciudadano no tiene conocimiento cierto de los hechos. Por otra parte el ciudadano Reny Rodríguez señala que iba por la carretera y llegó al sitio del accidente y vio en el carro de la víctima unas botellas de cerveza, e indicó igualmente que era de noche y que no llegó a abrir la puerta del vehículo, por lo que utilizando la lógica nuevamente nos hace pensar que su dicho no tiene certeza, ya que por tratarse de una carretera nacional, sin iluminación, no pudo haber visto si en el piso de dicho vehículo hubiese objeto alguno por tal motivo, el tribunal no le acredita valor probatorio a dichos ciudadanos a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los elementos que fueron analizados y apreciados por este Tribunal como medios de prueba, quedó perfectamente demostrado que el día 11 de Noviembre del 20003, en el sector El Toco de este Estado, en la curva Los Palotes, hubo una colisión entre un vehículo Chevrolet modelo Monza, conducido por Carlos Vargas, y una gandola marca Mack, conducida por el ciudadano Ely Guerra, dicha colisión trajo como consecuencia unas lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Vargas, quién perdió parte del bazo y sufrió múltiples fracturas en el fémur, trayéndole como secuela el acortamiento de una de sus piernas, comprobándose con ello la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el 416, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Fundamentos de hecho y de derecho
Demostrados los hechos objeto de juicio, este tribunal pasa a determinar la responsabilidad penal del acusado Ely Moisés Guerra en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Vargas.
La víctima manifestó que el conducía en sentido Ortiz – San Juan de los Morros, cuando salía de la curva de “Los Palotes”, una gandola venía entrando a la curva y luego que lo pasó con el chuto, la batea venía coleada y le impactó su vehículo, quedando inconsciente. El acusado señaló que la víctima venía borracha, y fue la víctima quién invadió su canal de circulación. El funcionario que realizó el croquis en el sitio de la colisión señaló que las partículas del vehículo pequeño, quedaron en la vía hacia San Juan, por donde transitaba el mismo, lo cual indica el área del accidente pero no el sitio de impacto, y que esas partículas no pudieron moverse de canal. Si revisamos el croquis levantado en el área del accidente y la posición en que quedaron los vehículos, se pudo observar que el vehículo Monza dio un giro de 360º y quedó viendo hacia la dirección del canal contrario a donde el transitaba, pero en su mismo canal, y los restos que se desprendieron de dicho vehículo quedaron en el canal de circulación del mismo, esto nos lleva a concluir que para que el vehículo Monza diera ese giro y quedara en su mismo canal de circulación, es evidente que la gandola marca Mack, al momento de entrar a la curva, que fue señalada por el funcionario de tránsito como fuerte, por ser muy cerrada, el conductor de la gandola no tomó las previsiones necesarias para maniobrar antes de ingresar a la curva, y le trajo como consecuencia que la batea de la misma se le coleara e impactara el automóvil que conducía el ciudadano Carlos Vargas, lo cual se corrobora con los avalúos a los daños sufridos por los vehículos involucrados, donde se pudo constatar que el carro pequeño presentó daños en la parte del parachoques delantero, parrilla y faros delanteros y toda la parte lateral izquierda, y la gandola en la guía donde va una de las ruedas de la batea, que por lógica nos lleva a la conclusión que la batea de la gandola invadió el canal de circulación del vehículo pequeño, y con una de sus ruedas lo impactó, lo que según la lógica y la experiencia de los que hemos transitado por esa vía nos lleva a concluir que fue esta mala maniobra realizada por el conductor, la causante del accidente de tránsito donde se produjeron las lesiones del ciudadano Carlos Vargas.
Por otra parte, el acusado manifestó que la víctima venía ebria, y que fueron encontrados en su vehículo unas botellas de cerveza. El funcionario que levantó el croquis indicó que al revisar el vehículo pequeño fueron encontradas 5 botellas de cervezas, una llena y cuatro vacías, igualmente señaló que él no se acercó al herido porque llegó la ambulancia casi al mismo momento que él y lo trasladó al centro asistencial, y la víctima indicó que él no venía consumiendo licor, con los elementos de prueba incorporados al debate y ofrecidos por las partes, los cuales se recibieron en su totalidad, no se logró determinar que la víctima estuviera conduciendo bajo efectos del alcohol, de manera tal que le impidiera ejecutar la acción como debía ser, además de ello, se pudo determinar que así hubiese venido bajo los efectos del alcohol, eso no fue la causa del accidente, sino que el accidente se debió a la mala maniobra efectuada por el conductor de la gandola, quién con la batea de la misma invadió el canal de circulación del vehículo Monza y ocasionó el accidente, en consecuencia, la sentencia para el acusado de autos será condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad:
El delito por el cual fue encontrado responsable el ciudadano Ely Moisés Guerra, contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio aplicable el de seis (6) meses y quince (15) días, en atención al contenido del artículo 37 eiusdem. En el presente caso, la pena será considerada en su límite medio, en atención al daño causado a la víctima, y por no ser al acusado acreedor de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del código ut supra, quedando establecida la pena en Seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado Ely Moisés Guerra Rosas, identificado primeramente en esta sentencia, a cumplir la pena de Seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Vargas, hecho ocurrido el 11-11-2003, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil cinco. (13-10-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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