REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: JP01-P-2005-004273
Querellado: Hordelys Alejandro Peña Magallanes
Querellantes: Mariana Rebeca Torrealba y Sara Raquel Torrealba
Decisión: Declinatoria de Competencia.-


Visto el escrito presentado por la ciudadana Luisa María González de Martínez, mediante el cual aclara al Tribunal, que la acusación que interpuso contra el ciudadano Hordelys Alejandro Peña, actuando en representación de las ciudadanas Mariana Torrealba y Sara Torrealba, fue con fundamento a lo dispuesto en los artículos 24 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo señalado en el artículo 379 del Código Penal, que establece que el juzgamiento de dichos delitos no procede sino por acusación de la parte agraviada, a tal respecto observa este Tribunal lo siguiente:

Tal y como se observa del escrito de acusación privada presentado por las abogadas Luisa María González de Martínez y María Alejandra Martínez González, en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas Mariana Torrealba Naranjo y Sara Raquel Torrealba Naranjo, los delitos por los cuales acusaban al ciudadano Hordelys Alejandro Peña, son los de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 y Lesiones menos graves, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el artículo 379 del Código Penal, establece que los delitos contenidos en dicho capítulo solo procederá por acusación de la parte agraviada, no es menos cierto que la parte actuante también presentó acusación por el delito de Lesiones menos graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede de oficio, al igual que el delito previsto en la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, no es menos cierto, que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción a instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario” (negrillas del Tribunal)

De las actas procesales se evidencia que si bien es cierto existe un delito de acción privada, cuya pena es mayor al delito acción pública, sobre la base de las disposiciones legales antes descritas, se observa que en el caso que nos ocupa, el conocimiento del asunto deberá seguirse por las reglas del procedimiento ordinario, y éste procedimiento ordinario indica que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quién una vez examinados los requisitos de admisibilidad, procederá a remitirla al Ministerio Público, para que proceda a la averiguación correspondiente, motivo por el cual, se ratifica la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal en fecha 26-09-2005, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24, 25, 77 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Ratifica la declinatoria de competencia efectuada en la presente causa incoada contra el ciudadano Hordelys Alejandro Peña Magallanes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24, 25, 77 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones complementarias.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario


Rebeca Manzanares