República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JJ01-P-2005-000005
Asunto: JJ01-P-2005-000005
Acusado: Carlos Arnulfo Delgado Rengifo
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Identificación de las Partes
Acusado: Carlos Arnulfo Delgado Rengifo venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 28 años de edad (04-08-1.977), casado, zapatero, hijo de Dilia Mercedes Rengifo y Carlos Delgado, residenciado en: Barrio Deportivo, Calle Ayacucho, casa 17 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 14.147.989.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Shirley González de Pacheco, Fiscal Cuarta el Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Daniel Corado, Abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Víctima: La víctima es la ciudadana Irisbeth Coromoto Angulo Baptista, venezolana, mayor de edad, estudiante y portadora de la cédula de identidad 14.995.432
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 25-08-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano Carlos Arnulfo Delgado, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebró en dos audiencias.-
La Fiscal del Ministerio Público, Sherley González, presentó formal acusación contra el ciudadano Carlos Arnulfo Delgado, por unos hechos ocurridos el 19 de julio del presente año aproximadamente a las 4:00 p.,m, cuando el acusado le arrebató una cadena a la ciudadana Irisbeth Coromoto Angulo, y a la altura del establecimiento comercial “Anita”, un grupo de personas estaba agrediendo al ciudadano, quién fue resguardado por un funcionario policial, señaló los medios de prueba, en los que se sustenta la acusación e indicó su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión del a acusación, conjuntamente con los medios de prueba y se enjuicie al ciudadano Carlos Arnulfo Delgado por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
El Defensor Daniel Corado, en la misma oportunidad manifestó que en el transcurso de la audiencia se demostrará la inocencia de su defendido.-
El acusado Carlos Arnulfo Delgado Rengifo fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado y el mismo expuso: “No deseo declarar y acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso”
El Tribunal examinada la acusación fiscal, procedió a admitirla totalmente, toda vez, que se encuentra sustentada con elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas para el debate oral y público.
Una vez abierta la Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de la víctima Irisbeth Coromoto Angulo, del testigo Pablo Zabdiel Acosta y de la funcionario Yendalis Fernández, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de los demás funcionarios actuantes, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público señaló que se demostró sin lugar a dudas la responsabilidad del ciudadano Carlos Delgado en el delito de Robo Arrebatón, analizando los testimonios recibidos en el debate, solicitando se dicte sentencia condenatoria por el delito por el cual el Ministerio Público había presentado acusación. El defensor expuso que las pruebas recibidas en el debate no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, amén que no se le incautó ningún objeto que lo relacione con el delito, solicitando sentencia absolutoria a favor del mismo. La fiscal hizo uso de la réplica. La víctima solicitó justicia porque a partir de ese día su vida cambió y siente temor todo el tiempo. El acusado no agregó nada más, y se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Irisbeth Coromoto Angulo Baptista, titular de la cédula de identidad 14.995.432, bajo juramento expuso: “Yo iba por la calle Bolívar cuando sentí que el señor me haló la cadena, luego yo veo que él corre, corrí y empecé a gritar, la gente me oyó gritando y lo agarraron, y un muchacho que no conozco vio que él me arrebató la cadena. A preguntas respondió que ella iba por la Av. Bolívar, como a las 4:00 p.m., que tenía clases e iba e entregar unas guías y en la esquina él la empujó y le quitó la cadena, que ella corrió tras de él porque le dio impotencia y gritaba, y por eso la gente lo agarró, que el muchacho decía que él no era pero que ella lo reconoció, que el muchacho que estaba ahí ella no lo conocía, que ella iba más debajo de la Levis, en la esquina donde está un chichero, que ella iba sola y que a él lo agarraron en la esquina de la calle que cruza” Pablo Zabdiel Acosta Guerrero, titular de la cédula de identidad 16.145.035 legalmente juramentado manifestó: “Me encontraba en la esquina de la Av. Bolívar, diagonal con la calle que baja por donde está Fondo Común, en horas de la tarde, salía del Centro de Comunicaciones que está en la esquina, venía pasando una señorita y veo a un sujeto que le lleva la mano al cuello, sale corriendo él y ella también, en vista de eso, yo corro detrás de ellos, y al llegar a la esquina, ya cerca de la calle Roscio, nos llevaba como dos pasos, la gente le hizo como un cerco porque ella gritaba que la había robado, llegó un funcionario y lo agarró. Luego respondió: que él es estudiante de la UNERG, que a ella la conoció ese día, que él salía del Cyber y vio que el sujeto le pasó la mano por el cuello y corre, ella gritó y corrió, que era cerca de las 4:00 de la tarde, que ella gritó lo de la cadena y vio que él hizo un gesto como de llevársela a la boca y lo siguieron y lo agarraron, que la gente lo quería golpear y un funcionario se metió, y después llegó una funcionaria de la Municipal, que lo agarraron en la esquina donde está un local que venden condimentos, que cuando ella sale corriendo él salió detrás, que corrieron por la calle que baja por Fondo Común hacia la Calle Roscio, que le vio la mano empuñada al sujeto cuando corría, que no lo perdieron de vista, que por eso él especuló que la cadena se la metió a la boca, que él no vio la cadena, pero que le vio a ella el cuello rojo, pero que ahora está seguro que la cadena se la metió en la boca”.
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de parte de la víctima y de un ciudadano que presenció los hechos, ambos fueron contestes en señalar que un sujeto le pasó la mano por el cuello a la ciudadana Irisbrth Acosta y comenzó a correr, que lo persiguieron y que fue cercado por un grupo de personas que oyó los gritos, y luego llegó un funcionario policial, ambos señalan que fue en la Avenida Bolívar, y que lo aprehendieron frente al local comercial que está en la otra calle, por lo tanto sus testimonios de pueden apreciar como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindió declaración la funcionaria Fernández Flores Yendali Yedalias, portadora de la cédula de identidad 15.082.209, quién legalmente juramentada expuso: “Yo me encontraba el 19 de Julio a las 4:10 p.m., en la Avenida Bolívar, frente a “Tremenditos”, se presentó un ciudadano que no identifiqué, manifestándome que se encontraba una multitud de personas que querían agredir a un sujeto, me trasladé al lugar y vi a un funcionario de Poliguárico que resguardaba al muchacho y me solicitó apoyo, yo lo hice y estaba una ciudadana diciendo que él le había arrebatado la cadena, logrando verle el enrojecimiento en el cuello, llamé a la unidad y trasladamos al muchacho, se notificó a la Fiscalía y no se incautó la evidencia. Luego contestó que ella estaba frente a Tremenditos y el muchacho lo tenían entre la Calle Mariño y Roscio, frente a Comercial “Anita”, que la víctima lo señaló y lo reconoció como la persona que le arrebató la cadena y tenía el cuello rojo, que ella no vio los hechos, pero que fue porque un ciudadano le notificó, y vio a un policía que lo estaba resguardando, que eso fue a las 4:10 de la tarde y que no se colectó evidencia”
La referida ciudadana, fue la funcionaria que hizo el procedimiento relacionado con la aprehensión del acusado, ella corrobora lo expuesto por la víctima y el testigo presencial, y da fe cierta que el sujeto fue aprehendido por una multitud, y que la víctima lo señaló como la persona que le había arrebatado la cadena, y que ella le logró ver el enrojecimiento en el cuello, por tal motivo el tribunal la aprecia como medio probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ayudarnos a demostrar el delito que nos ocupa.
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 19-07-05, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario Yldegar Hernández, adscrito al CICPC, donde se dejó constancia de haberse presentado comisión de la Policía Municipal, trayendo como detenido al ciudadano Carlos Arnulfo Delgado. Acta Policial de fecha 19-07-2005 cursante al folio 5, suscrita por la funcionaria Yendali Fernández, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Carlos delgado. Memorando cursante al folio 17, relacionado con los registros policiales del acusado. Inspección Técnica cursante al folio 20, practicada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias y Avalúo Prudencial, practicado por funcionarios del CICPC a los objetos hurtados y no recuperados (F. 21)
Con respecto a estas pruebas documentales, el tribunal solo le concede valor probatorio al Acta Policial cursante al folio 5, donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado, y el sitio donde se produjo la aprehensión, ya que la misma fue ratificada por la funcionaria que la suscribe, en todas y cada una de sus partes, durante el debate oral y público, con respecto a las otras pruebas documentales, las mismas no se aprecian como medios de prueba, toda vez que los funcionarios que las practicaron no comparecieron al debate oral y público a ratificar sus informes, lo cual ha sido necesario debido al principio de inmediación, amén de no haber sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ello conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con los elementos que fueron analizados y apreciados por este tribunal, quedó demostrado que el 19 de julio del año en curso, la ciudadana Irisbeth Acosta se encontraba transitando por la Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando un sujeto le pasó la mano por el cuello y le quitó una cadena que ella llevaba para el momento, y que en compañía de un ciudadano que transitaba pro el lugar, procedieron a perseguirlo y éste fue cercado por un grupo de personas y luego fue aprehendido por funcionarios policiales, demostrándose con ello la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
Demostrados como han sido los hechos objeto del juicio, referidos al delito de Robo en la modalidad de arrebatón, de seguidas este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito.-
Tal y como quedó demostrado en el debate oral y público, la ciudadana Irisbeth Coromoto Angulo señaló que cuando transitaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad, más abajo de donde queda la “Levis”, y que un sujeto le pasó la mano por el cuello y le arrebató la cadena que ella llevaba, que gritó y corrió detrás de él, y sus gritos alertaron a unas personas que lo agarraron y lo querían golpear, y un funcionario de Poliguárico se presentó y lo resguardó, su dicho fue corroborado por el ciudadano Pablo Zabdiel Acosta, quién manifestó que salía del Centro de Comunicaciones que está en la Av. Bolívar, cerca del semáforo por la calle que baja Fondo Común, cuando iba caminando una señorita, y un sujeto le pasó la mano por el cuello y arrancó a correr, que ella gritó y corrió tras él, y luego él corrió, indicó que el sujeto llevaba la mano empuñada y que fue cercado por unas personas que oyeron los gritos y querían golpearlo, y un funcionario de Poliguárico se presentó y luego una de la Policía Municipal, que fue cerca de la Calle Roscio, en un local comercial donde lo detuvieron, y que él no vio la cadena pero le parece que se la metió en la boca, y que ella tenía el cuello rojo. Lo anterior también lo confirma la funcionaria Yendali Fernández, adscrita a la Policía Municipal, quién indicó que un ciudadano le informó que tenían a un sujeto en la esquina entre las Calles Mariño y Roscio, y que trataban de golpearlo, y cuando ella llegó lo tenía un funcionario de Poliguárico que le solicitó ayuda, y que una ciudadana se presentó y lo reconoció como la persona que le había arrebatado su cadena, y que aún cuando no se recuperó la evidencia, la muchacha tenía el cuello enrojecido.-
Todo ello es coincidente, no solo en el sitio del suceso, ya que quienes habitamos en esta ciudad, conocemos que en la Av. Bolívar, está la Tienda Levis, y bajando en la misma acera, está un Centro de Comunicaciones, entre la Calle Mariño y Avenida Bolívar, y que el sitio donde fue detenido el ciudadano, fue entre la Calle Mariño y la Calle Roscio, frente a Comercial “Anita”, tal y como lo indicaron todos los testigos y la funcionaria policial, así mismo, aún cuando la cadena no fue recuperada, el ciudadano Pablo Acosta señaló con certeza que el sujeto llevaba la mano empuñada y luego se la llevó a la boca, lo que la experiencia nos ha dicho que en la mayoría de estos casos, los sujetos se llevan los objetos a la boca a los lanzan a un sitio cercano, todos coincidieron en que un funcionario de Poliguárico lo resguardó porque las personas lo querían agredir, y que fue la funcionaria de la Policía Municipal quién practicó su detención, motivo por el cual, no solo se comprueba la comisión del delito de Robo Arrebatón, sino también se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Arnulfo Delgado en la comisión del mismo, puesto que fue perseguido por la propia víctima y el testigo de los hechos, al instante en que cometió el delito, señalando ellos que no le perdieron la vista y que apenas le llevaba dos pasos, indicando igualmente el testigo y la funcionaria policial, que aún cuando no se recuperó la cadena, la víctima tenía el cuello enrojecido, lo que determina que el ciudadano Carlos Arnulfo Delgado fue la persona que le arrebató la cadena a la ciudadana Irisbeth Coromoto Acosta, cuando ésta transitaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad, considerando el Tribunal que la sentencia en este caso ha de ser condenatoria, al quedar demostrada la comisión del delito y la participación del acusado. Y así se decide:
Penalidad:
El ciudadano Carlos Arnulfo Delgado Rengifo fue encontrado culpable de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 eiusdem es de Cuatro (04) años de prisión, pena aplicable en este caso, dado que el acusado no es acreedor de ninguna de las atenuantes específicas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal., como tampoco de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del referido artículo, ya que no quedó demostrado que haya mantenido buena conducta predelictual. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al acusado Carlos Arnulfo delgado Rengifo, antes identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 19-07-2005 en esta ciudad, en perjuicio de la ciudadana Irisbeth Coromoto Angulo Baptista, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. (24-10-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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