REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-S-2004-006373
Asunto: JP01-S-2004-006373
Acusado: Ulises Segundo Alfonso
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Carmen Eladia Veliz Montezuma (Titular I), Rosa Angélica Ron (Titular II)


Partes del Juicio

Acusado: Ulises Segundo Alfonso, venezolano, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, el 03-11-64, de 41 años de edad, soltero, bodeguero, hijo de Carmen Josefina Alfonso y Alberto García, residenciado en: Calle Cañaveral, Campo Alegre, casa 16, El Sombrero y cédula de identidad.

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Félix Jesús Montes Dávila, Fiscal Decimosexto del Estado Guárico con competencia en materia de drogas.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Judith Caridad Ainagas Defensora Pública Penal Nº 04 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

La causa fue recibida en fecha 12 de julio del presente año, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público contra el ciudadano Ulises Segundo Alfonso, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cumplidos los trámites de Ley para la constitución del Tribunal Mixto, se ordenó la celebración del juicio oral y público, celebrándose en dos audiencias diferentes.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Félix Montes Dávila expuso que el 03-12-2004, aproximadamente a las 11:50 a.m., fue aprehendido Ulises Alfonso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Sombrero, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal 4º de Control, se hicieron acompañar de dos testigos y cuando llegaban al sitio vieron a un ciudadano que se introdujo en la vivienda y lanzó un envase, el mismo quedó identificado como Ulises Segundo Alfonso, el envase contenía una sustancia que analizada resultó ser droga, y en una de las habitaciones de la vivienda consiguieron una caja de fósforos con envoltorios de color marrón y blanco, señaló los fundamentos de su acusación, y que estos nos deben llevar a una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el párrafo primero del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de 6 a 8 años de prisión, y que se aplique la pena respectiva.

La Defensora Judith Ainagas, indicó que el procedimiento no fue iniciado con bases sólidas, que la cantidad incautada es apenas de 3,5 gramos para una imputación tan grave como lo es el delito de Tráfico, señaló que al haber individualización desde el inicio de la investigación, debería haber estado un defensor que asistiera a Ulises Alfonso en el allanamiento, por lo que solicita la nulidad de la visita domiciliaria y la consecuente libertad de su defendido, pidió atención a las pruebas, y que al final se dicte una sentencia condenatoria, igualmente solicitó que se efectúe un cambio en la calificación jurídica, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta la cantidad incautada.

El acusado Ulises Segundo Alfonso, fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente: “Ese día que me encontraba, que llegaron los PTJ, iba a despachar a unos niños, ellos llegaron sin orden de allanamiento, me tiraron al suelo y me esposaron, el perro latía y ellos decían “mátalo”, mi hija estaba en el chinchorro, la querían agarrar y le dio una crisis de nervios, se metieron por los cuartos y un sujeto dijo que había droga y eso no es mío, y se llevaron unos reales que eran de Comercial Roscio, 450000 bolívares, yo no me ocupo de eso, yo sufro del corazón, soy un hombre enfermo, me pusieron una pistola en la cabeza y dijeron que me iban a matar, yo soy inocente. Luego contestó: que no había testigos, que él no le lanzó nada a su hija, que los funcionarios entraron a los cuartos, que en su casa había una escopeta, que Ángel Vilera le puso la pistola en la cabeza, que él no tiene problemas con él, ya que incluso le conoce a la esposa, que él no es ningún malandro, que su bodega se llama “La Fortaleza”, que se la financió Comercial Roscio, que su hija estaba en el chinchorro cuando lo esposaron, que a ella se la llevaron también, que no sabe cuanto tiempo y que a él como a la hora lo trasladaron a San Juan de los Morros”.

Abierto el lapso establecido para la Recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los siguientes ciudadanos: Enrique Alfredo Machado, Rafael Antonio Torrealba, Neicari del Valle Palma y de los funcionarios Carmen Judith Balza, Darwin Morgado, Javier Valor, Joni García y Oscar Vargas, se realizó un careo de testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al concluir las testimoniales, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando por culminado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones, el representante del Ministerio Público hizo un análisis de los elementos de prueba recibidos en el debate, indicando que los funcionarios policiales fueron contestes en sus dichos, solicitó al Tribunal que antes de la dispositiva se pronuncie sobre la calificación de delito en audiencia conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, se levante el acta respectiva y se remita al Fiscal Superior copia certificada para proceder a la investigación correspondiente, señalando no tener dudas con respecto a la culpabilidad del ciudadano Ulises Alfonso en la comisión del delito de Distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita se declare culpable al acusado y se imponga la pena establecida en dicha norma. La defensora indicó que no puede iniciarse un procedimiento por una llamada telefónica, y que por eso se haya solicitado una orden de allanamiento, indicó que hubo violación a lo establecido en el artículo 210 del COPP y que en el caso existe mucha duda sobre la manera como sucedieron los hechos, invocando el principio del in dubio pro reo, ratificó la solicitud de nulidad del allanamiento, y que se dicte sentencia absolutoria, y en caso negado, ratificó nuevamente la solicitud de cambio de calificación jurídica a Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica, ratificado sus solicitudes.. Por último el acusado ratificó su inocencia, procediendo el Tribunal a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios: 1) Darwin Alberto Morgado Solórzano, titular de la cédula de identidad 11.118.424 quién manifestó: “Eso fue una averiguación que se inició por una llamada telefónica, donde decían que en una bodega se expedían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se solicitó orden de allanamiento a través del Fiscal 16°, se dio la orden, buscamos dos testigos e iniciamos el allanamiento, era una vivienda rural, donde la primera habitación fungía como bodega, donde se venden víveres y licores, cuando el ciudadano vio la unidad salió corriendo y le tira un frasco a una adolescente que estaba en un chinchorro, le pedimos que nos mostrara el frasco y estaban unos envoltorios plásticos con presunta droga, le enseñamos la orden y con los dos testigos recorrimos las habitaciones, en una de las habitaciones conseguimos una caja de fósforos con un envoltorio de presunta droga, detuvimos al caballero y el procedimiento se pasó al despacho. A preguntas efectuadas contestó que el señor cuando vio la unidad, porque es una bodega abierta, lo vieron correr y presumieron que se iba a escapar, y vieron cuando le lanzó a la hija que estaba en un chinchorro, el potecito, que como ella es femenina no se requisó, sino que se le solicitó que mostrara lo que le habían lanzado y al final ella accedió, que el señor se puso violento y hubo que esposarlo para que se calmara por razones de seguridad, que decía que era enfermo del corazón, que luego de calmarlo le mostraron la orden e iniciaron el allanamiento, que los testigos entraron con ellos y presenciaron la revisión de cada uno de los cuartos, que luego llegó la esposa del señor y presenció la revisión, que no fue necesario apuntar al ciudadano, que hubo una averiguación preliminar y por eso se solicitó la orden de allanamiento, que no se puede desestimar una denuncia aún cuando sea por una llamada telefónica y que lo esposaron por resguardar la seguridad” 2) José Javier Valor Pérez, cédula de identidad 15.082.258 expuso: “Me trasladé en compañía de Darwin Morgado, Ángel Vilera, Oscar Vargas y Joni García a la población de El Sombrero, porque llevábamos una orden de allanamiento a una bodega donde supuestamente vendían droga, buscamos dos testigos, al llegar un ciudadano salió corriendo y lanzó una perolita a una muchacha, entramos y hablamos con ella, nos entregó la perolita y yo me quedé custodiando al ciudadano y ellos en compañía de la dueña y los testigos revisaron la casa. Luego a preguntas respondió que el sujeto salió corriendo y no dio tiempo de mostrarle primero la orden de allanamiento, que ellos no revisaron a la muchacha, que ella accedió a entregarlo, que cuando entraron iban los testigos, que primero calmaron al señor, luego le mostraron la orden y procedieron a revisar la casa con los testigos y luego llegó la esposa del señor, que no lo amenazaron, que ella estaba en un chinchorro, que lo esposaron porque estaba muy alterado” 3) Joni Francisco García Rojas, portador de la cédula de identidad 11.122.564 manifestó: “Se realizó una inspección ocular en una vivienda en Campo Alegre, en la Calle Cañaveral, Nº 16, se trataba de una vivienda, donde había una habitación que fungía como bodega, en la parte del recibo había una hamaca, una mesa para un equipo y TV, habían varios comestibles, estantes, unos cuartos, una cocina, al final había una ampliación que servía como de depósito, que tenía unas cajas de cervezas, un perco y dos camas y tres escaparates de mimbre. Al interrogatorio contestó: que él solo realizó la inspección ocular y que entró después del procedimiento”. Y 4) Oscar Guillermo Vargas Bracho: “Fui comisionado con Darwin Morgado, Ángel Vilera, Javier Valor y Joni García a fin de efectuar visita domiciliaria en el Barrio Campo Alegre, en la Bodega “La Fortaleza”, donde se presumía venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, buscamos dos testigos, al llegar un ciudadano nos vio y salió corriendo y arrojó un envase a una joven que estaba en un chinchorro, él se puso nervioso y agresivo, fue esposado, le mostramos la orden de allanamiento y se inició el procedimiento, llegó la esposa, se revisó parte por parte, revisamos la bodega y las habitaciones, y en la última habitación en un escaparate de mimbre había una cajita de fósforos con sustancias tóxicas que presenciaron los testigos y la señora del señor, al ciudadano lo trasladamos al despacho, todo eso fue el 03-12-2004. Luego respondió: que al llegar la comisión el señor Ulises Alfonso arrancó a correr, porque él estaba en la puerta y vio la unidad que estaba identificada, que arrojó un envase a una muchacha que estaba en una hamaca donde estaba una joven, se puso nervioso y alterado y por eso fue esposado, que él les dijo que sufría del corazón, que nadie lo apuntó, que en la hamaca estaba una joven, que ella entregó en envase, que los testigos los acompañaron a todos los cuartos, que la esposa llegó después, que él no dejaba que vieran lo que le habían dado a la muchacha, que después que lo esposaron fue que se calmó, que él quedó en la sala esposado y con los dos testigos revisaron la casa”.

Los testimonios antes mencionados, recibidos en el contradictorio, provienen de los funcionarios que actuaron en la visita domiciliaria, quienes fueron contestes al señalar, que les fue expedida una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, y procedieron a trasladarse al sitio, localizaron dos testigos y al llegar un ciudadano corrió, lazó algo a una joven en una hamaca, entraron y luego de calmarlo procedieron a realizar la revisión de la vivienda, y en uno de los cuartos encontraron una caja de fósforos con varios envoltorios de presunta droga, y procedieron a la aprehensión del ciudadano, y uno de los funcionarios fue el encargado de realizar la inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo, el cual coincide con los otros testimonios, por lo tanto al ser contestes sus testimonios y ayudarnos a demostrar los hechos objeto del juicio, conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio.

Igualmente se recibió el testimonio de los ciudadanos: Enrique Alfredo Machado Gil, cédula de identidad 11.121.317 quién expuso: “Los policías nos agarraron y nos llevaron a la comisaría de El Sombrero, y nos dijeron que fuimos testigos y nos pusieron a firmar allá, pero no leí el papel ni nada. Luego respondió: que no presenció el allanamiento, que no fue a la vivienda, que no vive cerca de la vivienda pero que sabe donde queda, que sabe leer y escribir, que firmó por los nervios, que él es taxista, que no le tiene miedo a la policía, que eran como 4 funcionarios de la PTJ”. Rafael Antonio Torrealba Quintero titular de la cédula de identidad 10.665.647 manifestó: “Yo venía de mi trabajo como a las 11:00 a.m., y me llevó a la prefectura y me obligó a firmar unos papeles. Luego contestó que no asistió al allanamiento, que no se acercó al lugar, que si firmó, que sabe leer y escribir, que no lo amenazaron, que la PTJ le dijo que firmara, que lo llevaron con el otro testigo, que es un taxista, que no le dijeron que firmaba, que él vive en El Sombrero y que no le tiene miedo a la policía.” Neicari del Valle Palma Aparicio, cédula de identidad 18.803.265 indicó: “En mi casa sucedió un allanamiento, llegó la PTJ sin testigos, pasaron, no presentaron orden de allanamiento, me sentaron en la sala, a mi papá lo esposaron, hicieron su requisa e hicieron lo que tenían que cumplir. Posteriormente a preguntas formuladas contestó que cuando llegó la comisión ella estaba en la sala sentada en un mueble, que su papá no le lanzó nada, que su mamá no estaba en la revisión, que ella y su papá estaban solos en la casa, que los policías entraron corriendo, la mandaron a sentar y revisaron la casa, entraron a los cuartos y revolcaron todo, que los testigos no entraron a la vivienda, que los funcionarios la mandaron a sentar y como su perro ladraba le ofrecieron un tiro al perro si no se callaba, que a ella no la agredieron físicamente, pero verbalmente sí, que a ella la mantuvieron en la policía como dos horas, que uno de los funcionarios como que la quería seducir, que su papá es de buena conducta, que ellos son de clase media, que viven de la bodega, que fueron como 7 funcionarios, que unos estaban uniformados y otros de civil”.

Los testimonios antes mencionados provienen de los dos ciudadanos que fueron señalados por los funcionarios policiales como los testigos del procedimiento, así como de la hija del acusado, los mismos señalaron que no estuvieron presentes en el allanamiento, y la hija del acusado indicó que eran siete funcionarios, y que no hubo testigos del allanamiento, en virtud de la contradicción existente entre el dicho de los referidos ciudadanos y de los funcionarios policiales, se realizó careo de testigos, y dado el resultado del mismo, el tribunal les concede valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar los hechos que nos ocupan, relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas localizadas en la residencia del ciudadano Ulises Alfonso

Por otra parte, se recibió el testimonio de la experto Carmen Judith Balza, quién ratificó el resultado de las experticias química y toxicológica que fueron practicadas por ella a la sustancia decomisada y al acusado de autos, e indicó que las mismas fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y que los resultados al examen toxicológico del acusado fueron negativos

El testimonio antes señalado, proviene de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma ratificó las experticias realizadas por ella, practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto se aprecia para demostrar los hechos que nos ocupan, relacionado con unas sustancias que analizadas resultaron ser 1,9 gramos de cocaína clorhidrato; 0,9 gramos de cocaína base y 1,6 gramos de cocaína base cocaína, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 03-12-2004, cursante al folio 10 Pieza 1, donde se deja constancia de la visita domiciliaria realizada. 2) Acta de registro de morada de fecha 03-12-2004, cursante al folio 11 de la pieza 1, donde consta lo incautado en la vivienda 3) Inspección Técnica Nº 1802 cursante al folio 12, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, donde se dejó constancia de las características de la vivienda. 4) Experticia Química suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, cursante al folio 121, practicada a un receptáculo de material sintético transparente contentivo de 10 mini envoltorios y a Una caja de fósforos contentiva de 06 mini envoltorios y en material sintético y 26 mini envoltorios en papel aluminio, donde concluye: Muestra 1: 1,9 gramos de cocaína clorhidrato; Muestra 2: 0,9 gramos de cocaína base y Muestra 3: 1,6 gramos de cocaína base 5) Experticia Toxicológica cursante al folio 123 suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado Ulises Alfonso, concluyendo que no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana, ni resinas de marihuana

Las pruebas documentales incorporadas por su lectura y descritas anteriormente, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por solicitud del Ministerio Público, y las experticias mediante la prueba anticipada, en cumplimiento a la decisión dictada por el TSJ en Sala Constitucional, todas por personal altamente calificado, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público.-

Con los anteriores elementos señalados y apreciados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que el día 03 de diciembre del año próximo pasado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de dos testigos, realizaron una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Ulises Segundo Alfonso, encontrando en un porte de material sintético unos envoltorios, así como en una caja de fósforos, los cuales una vez analizados resultaron ser clorhidrato de cocaína y cocaína base, comprobándose con ello la comisión del hecho punible objeto del juicio.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Demostrados como han sido los hechos objeto del juicio, pasa de seguidas este Tribunal a demostrar la participación del acusado en los mismos, para determinar su responsabilidad penal y la calificación jurídica de los hechos, así mismo a resolver las solicitudes hechas por las partes en el desarrollo del debate, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa del acta de visita domiciliaria, por no cumplir, a su criterio, con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que en el debate oral y público quedó demostrado que la visita domiciliaria fue realizada a través de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, competente para ello, y en presencia de dos testigos hábiles, quienes acompañaron a la comisión al momento de revisar la vivienda, para dar licitud al procedimiento, por lo que la presencia de un defensor para el ciudadano Ulises Alfonso, no era necesaria, ya que para el momento de solicitar la correspondiente orden de allanamiento al Tribunal de Control, el referido ciudadano aún no era imputado, su imputación fue consecuencia al acta de visita domiciliaria, y una vez lograda su aprehensión, fue provisto de él, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, por tal motivo, la solicitud efectuada debe declararse Sin Lugar. Y así se decide:

Los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Ulises Segundo Alfonso manifestaron que llegaron aproximadamente a las 11:50 a.m., en compañía de dos testigos, que el referido ciudadano lanzó un pote a su hija que estaba en un chinchorro, y que el mismo contenía unos envoltorios de presunta droga, que el sujeto se puso muy nervioso y alterado y que por tal motivo hubo que esposarlo, que les dijo que sufría del corazón, y que una vez que lograron calmarlo, le mostraron la orden y procedieron a la revisión de la vivienda, encontrando en una de las habitaciones, una caja de fósforos con unos envoltorios de presunta droga, el acusado en su declaración señaló que su hija estaba en un chinchorro cuando llegaron los funcionarios policiales, los testigos al momento de rendir declaración indicaron que ellos no presenciaron el allanamiento, y que la policía los llamó y los hicieron firmar unas actas, sin leerlas, durante el careo de testigos se obtuvo el siguiente resultado, los funcionarios ratificaron que previo al allanamiento, buscaron dos testigos en el sector El tamarindo, en El Sombrero, que una hermana de los testigos incluso de presentó en la policía cuando estaban declarando a los testigos luego del allanamiento y estaba preocupada por su hermano, y ellos le dijeron que no se preocupara que él había actuado solo como testigo, y a pregunta efectuada, el ciudadano Enrique Alfredo Machado Gil, sobre cuál era el nombre de su hermana que se acercó hasta la Comandancia Policial indicó Rosa María, corroborando lo señalado por el funcionario, igualmente señalaron los testigos que la hora en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para que firmara el acta del allanamiento fue a las once de la mañana, y que a esa hora fue que vieron al señor Ulises en la patrulla, y tal y como lo indicó la propia hija del acusado, y los funcionarios, el allanamiento fue a las 11.50 a.m., y que el acta la levantaron en la residencia donde se realizó el allanamiento, por lo que es ilógico pensar que le solicitaran la colaboración para firmar una hora antes del allanamiento, igualmente la propia hija del acusado cuando se le preguntó que porque decía que estaba en un mueble en la sala, si su papá señaló que estaba en un chinchorro, ella indicó que sería que su papá estaba mintiendo, y cuando el ciudadano Rafael Torrealba indicó que había visto a Ulises Alfonso en la patrulla como a las 11:00, ella le dijo que oyera bien lo que le preguntaban y éste respondió que no lo había visto, evidenciándose muchas contradicciones, además de ello, el mismo ciudadano indicó que solo le entregó a los funcionarios policiales su cédula de identidad, y que no aportó más datos, sin embargo cuando le fueron preguntados sus datos personales por el Tribunal, todos coincidían con los del acta de entrevista, es decir que todo lo dicho por los funcionarios, tal y como que los testigos los acompañaron en todo momento de la visita domiciliaria, que la hermana de uno de los testigos se presentó en la policía preocupada, el señalamiento de una hamaca dentro de la vivienda, entre otras cosas, fue corroborado por los testigos, quienes coincidieron en muchos puntos con el dicho de los funcionarios, ya que el propio acusado reconoció que su hija estaba en un chinchorro dentro de la residencia, que coincidieron los datos aportados por el testigo Torrealba al Tribunal con los del acta de entrevista, señalando éste que no se los suministró a la policía, que les solicitaron la colaboración a las 11:00 de la mañana, y la visita domiciliaria fue a las 11:50 aproximadamente, todo ello, según la lógica y las máximas de experiencia, nos lleva a concluir que efectivamente los ciudadanos Rafael Torrealba y Alfredo Machado mintieron al Tribunal al momento de decir que no presenciaron el allanamiento, y más aún cuando la experiencia nos ha dicho que al estar los funcionarios debidamente autorizados con una orden emanada de un tribunal, siempre se acompañan de dos testigos que avalan el procedimiento, motivo por el cual al haberse demostrado la mentira de los testigos en el debate, la solicitud efectuada por el Ministerio Público deberá declararse Con Lugar, y en consecuencia se ordena remitir copia de todas las actuaciones necesarias al Fiscal Superior del Ministerio Público, para la respectiva averiguación, y al demostrarse que los funcionarios policiales actuaron apegado a la ley, la sentencia en el presente caso ha de ser condenatoria, pero no por el delito de Tráfico de Estupefacientes, sino por el delito de Posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que aún cuando la cantidad incautada en su totalidad dio 4,5 gramos de cocaína, no es menos cierto, que la sustancia no fue encontrada cuando el acusado estaba vendiéndola, ni se encontraron otros elementos que nos lleven a presumir que se iba a comercializar la misma, y al no existir estos elementos que nos den certeza sobre la distribución de la sustancia, a criterio de quién decide, la calificación jurídica en este caso ha de ser por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide:

Penalidad

El delito por el cual fue encontrado culpable al acusado, se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero por carecer el acusado de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, a criterio de este Tribunal, es merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena será impuesta en su límite inferior, es decir, en Un (01) año de prisión. Y así se establece.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión y orden de allanamiento, por haberse realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la Solicitud Fiscal con respecto de la calificación de delito en audiencia por parte de los ciudadanos Rafael Torrealba y Alberto Machado, y ordena remitir las actuaciones pertinentes al Despacho Fiscal.

3) Condena por mayoría, al ciudadano Ulises José Alfonso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2004, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil cinco. (31-10-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Las Escabinos




Carmen Eladia Veliz Montezuma (disidente) Rosa Angélica Ron
Titular I Titular II

La Secretaria (t)



Rebeca Manzanares


VOTO SALVADO:


Quién suscribe, CARMEN ELADIA VÉLIZ, miembro del Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, disiente de la mayoría sentenciadora en este caso y por eso salva el voto en la presente sentencia por las razones siguientes:

En el juicio oral y público se pudo evidenciar que los testigos Rafael Torrealba y Alberto Machado, mintieron al Tribunal, al decir que no se encontraban presentes en la visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano Ulises Alfonso, por lo tanto, ellos no ratificaron lo dicho por los funcionarios policiales, por lo que a mi criterio, solo existe en contra del acusado, el dicho de los funcionarios policiales, por lo tanto no existen elementos de prueba suficientes que nos lleven a demostrar la culpabilidad del ciudadano Ulises Alfonso, lo que crea en mí una duda razonable para proceder a decretar su culpabilidad, y en consecuencia, a mi parecer la sentencia debió decretarse no culpable y absuelto el acusado, por tales motivos salvo el voto en la presente decisión
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Las Escabinos



Carmen Eladia Veliz Montezuma (disidente) Rosa Angélica Ron
Titular I Titular II


La Secretaria (t)


Rebeca Manzanares