REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Octubre del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2005-003462
Asunto: JP01-P-2005-003462
Acusado: Israel José Gómez Infante
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de los corrientes, por declinatoria de competencia del Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y el Título VII del libro Tercero del mismo Código, por tratarse de un procedimiento a instancia de parte privada, a tal respecto este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 15 de julio del 2005, por el Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, a favor del ciudadano Israel José Gómez Infante por el delito de Lesiones Culposas menos graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2002 en Altagracia de Orituco.-
SEGUNDO: El delito de Lesiones Culposas menos graves, se encuentra establecido en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el 415 eiusdem ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, y el mismo establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiéndose procederse sino a instancia de parte” (las negrillas me pertenecen).-
Por otra parte, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales” (las negrillas me pertenecen)
Así mismo, el código ut supra regula el procedimiento a seguir en el capítulo 400 y siguientes, disponiendo dicho artículo lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este Título”
TERCERO: En el presente caso, el delito objeto del juicio, solo procede por enjuiciamiento de la parte agraviada, y no se encuentra establecido entre las excepciones a que hace referencia el citado articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el órgano competente para conocer de dicho procedimiento es el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, no es menos cierto, que dicho procedimiento solo procede por solicitud de la parte agraviada, en consecuencia, existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento en la presente causa, por no ser éste parte agraviada en el presente caso, y no ser éste a quién le compete tal solicitud; el Fiscal del Ministerio Público, solo podría solicitar al juez de control, la autorización para la Desestimación de la denuncia en este caso, por existir un obstáculo legal, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público deberá declararse Improcedente, por no tener la Fiscal del Ministerio Público cualidad para solicitarlo. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, hecha por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a favor del ciudadano Israel José Gómez Infante, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público lo solicite, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
|