República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2005-003500
Acusados: Ramón Alexander Calcurian Requena y Yefferson Jesús Pérez Fernández
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Identificación de las Partes
Acusados: Ramón Alexander Calcurian Requena: venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 19 años de edad (15-07-1.986), soltero, ayudante de camión, hijo de Ramón Calcurian y Emilia Requena, residenciado en: Av. Intercomunal Guarenas – Guatire, Callejón casa 13, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad 18.557.260 y Yefferson Jesús Pérez Fernández: venezolano, natural de Guatire, donde nació el 24-12-1984, de 20 años de edad, soltero, vendedor de CD, hijo de Luisa Elena Fernández y Jesús Ramón Pérez, con residencia en: Guatire, Las Casitas, sector La Ceiba, vereda 3, casa 26, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad 20.032.127.-
Fiscal del Ministerio Público: ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-
Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Juan Baurdino Larriba Gonto, abogado en ejercicio, de tránsito por esta ciudad.-
Víctima: La víctima de este caso es el ciudadano José Andrés Bandres Piñate, venezolano, mayor de edad, residenciado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad 17.081.146
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 09-08-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Ramón Alexander Calcurian Requena y Yefferson Jesús Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal vigente, motivo por el cual se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebró en dos fechas.-
El Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malave, expuso en la apertura, que los hechos ocurren en Altagracia de Orituco el 24-07-2005, en horas de la noche, frente al Bar Restaurante “La Carreta”, cuando los ciudadanos José Bandres y Ruth Bandres salían del referido local comercial, Ruth se montaba en un taxi cuando se presentaron los ciudadanos Ramón Calcurian y Yefferson Pérez, el primero de ellos portando un arma de fuego le solicitó a José Bandres su celular, y logran despojarlo del celular y de un porta credenciales con sus documentos personales, salen dos personas del local y Ramón Calcurian efectúa un disparo, huyen y fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal que patrullaban por el lugar, recuperando el celular y el porta credenciales de la víctima, por tales hechos presentó formal acusación contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, señaló los medios de prueba, e indicó su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, conjuntamente con los medios de prueba, y en enjuiciamiento de los acusados.
El Defensor Juan Baurdino Larriba, señaló que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, en el transcurso del debate oral y público, se demostrará que los acusados son no culpables de los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando se le notifique urgentemente a la víctima para que ésta diga como verdaderamente sucedieron los hechos.-
Los acusados Ramón Alexander Calcurian Requena y Yefferson Jesús Pérez Fernández fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, manifestaron su deseo de declarar y el primero de ellos manifestó lo siguiente: “A mi me agarraron a dos cuadras del Restaurante, comiendo perros calientes, llegaron los policías, me dijeron “estos son, estos son”, y nos llevan a puntas de golpes al carro, los policías estaban tomados y nos dieron golpes, eso es todo. Luego respondió que se encontraba en Altagracia de Orituco buscando a una hermana que se encontraba allí visitando a unos familiares, que se encontraba con su cuñado Yefferson, que eso fue como a las 12 de la noche, que se habían tomado dos cervecitas, que eran como 7 policías, que estaban uniformados, que a él le quitaron su cartera y un dinero que tenía allí, que cuando los detuvieron les dijeron que eran ellos, que no declaró en la audiencia de presentación porque estaba muy nervioso”. El segundo expuso: “Yo no declaré porque estaba asustado, yo estaba a dos cuadras de donde sucedieron los hechos en un puesto de perro caliente, llegaron los policías y dijeron “esos son” y nos montaron y nos llevaron a la jefatura y yo no conozco a ninguno de los que me están acusando. A preguntas contestó: que lo detuvieron con Ramón cuando estaban comiendo perros calientes y tomando cervezas, que estaban tomando desde temprano, que cada uno se había tomado como 15 cervezas, que los policías les dijeron que ellos eran los que habían robado al agraviado, que según los policías a él le quitaron un celular y un porta credenciales, que eran 5 funcionarios uniformados”
El Tribunal examinada la acusación fiscal, procedió a admitir totalmente la misma, en virtud que se encuentra sustentada en elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de Robo Agravado, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas. Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de la víctima José Andrés Bandres Piñate, de la testigo Ruth Melady Bandres Piñate y de los funcionarios José Sierra, Wilmer Contreras, Rafael Sevilla y Perales Cesar, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal hizo un análisis de los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate, señalando que todos fueron contestes ya que la víctima y su hermana indicaron que dos personas fueron los que los atracaron, uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron del celular y de un porta credenciales, salieron unas personas y ellos huyeron efectuando un disparo, y como venía pasando una patrulla los detuvieron, manifestando lo mismo los funcionarios policiales, en consecuencia, la Fiscalía demostró el delito de Robo a mano armada, y la participación de los acusados en la comisión del delito, por lo tanto solicitó se dicte sentencia condenatoria a los acusados Ramón Alexander Calcurian Requena y Yefferson Jesús Pérez Fernández, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal vigente. El abogado defensor manifestó que si bien quedó demostrado el delito de Robo a mano armada, donde dos personas actuaron manifiestamente armadas contra la víctima, no es menos cierto que sus defendidos no fueron reconocidos por la víctima como los autores del delito, además que hubo contradicción entre los funcionarios policiales, con respecto a donde revisaron el arma de fuego, invocó a favor de ellos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el dicho de los funcionarios no es suficiente para que sean condenados, por lo que solicita que los ciudadanos Ramón Calcurian Requena y Yefferson Pérez Fernández sean absueltos y que prevalezca la justicia por encima del derecho. La víctima y los acusados no agregaron nada más, posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, rindieron declaración los ciudadanos José Ángel Bandres Piñate, portador de la cédula de identidad 17.081.146, quién legalmente juramentado expuso: “Me encontraba saliendo de la Tasca La Carreta en Altagracia de Orituco como a las 11:00 – 11:30 de la noche, cuando estoy con mi hermana que la estoy acompañando mientras espera un taxi, se montaba ya en el carro, llegaron dos sujetos con un arma de fuego pidiéndome mi celular, forcejeamos y yo estaba pendiente del otro celular que cargaba, que era más caro, me quitaron un celular y salieron corriendo y dispararon, me puse a revisarme y me di cuenta que me quitaron también la cartera, salimos corriendo y llegó la policía y los persiguieron y agarraron a los dos tipos, luego me dijeron que mis cosas las tenían en la Fiscalía y las solicité y me las entregaron. Luego respondió que eso fue el 24-07-2005 como a las 11:00 de la noche, que le entregaron su porta credenciales y su celular, que el arma de fuego era un chopo, y reconoció la que exhibió el Ministerio Público como la misma arma, que no recuerda cual de los dos la tenía porque estaba un poco tomado, que estaba con su hermana y luego salió su cuñado y un mesonero y el taxista también vio, que era de noche, que la tasca estaba entre dos postes, cada uno como de 10 a 20 metros, y que no fue lesionado” Ruth Melady Bandres Piñate, titular de la cédula de identidad 15.452.746, quién bajo juramento manifestó: “Yo me encontraba con mi hermano, iba a abordar un taxi y él me acompañaba, se presentaron dos sujetos queriendo quitarle el celular a mi hermano, él decía que no, ellos insistieron, grité y salió mi esposo y el vigilante y ellos salieron corriendo, disparan y llegó la policía y los atraparon. A preguntas contestó que eso fue el 24-07-2005, como a las 11 de la noche aproximadamente, que ella estaba en el taxi y no les vio la cara, sino el cuerpo, que él que estaba más cerca cargaba un jeans y una franela blanca, que ella vio el arma (la reconoció al ser exhibida en sala), que además de ellos los vieron su esposo que estaba allí, el vigilante y el taxista, que los detuvieron un poquito más abajo, que ella le decía a su hermano que se fueran y él decía que no porque le habían llevado sus cosas, que llegó la policía y recuperaron las cosas, que estaba un poco oscuro porque era de noche, que su hermano no resultó lesionado, que fueron dos las personas que lo robaron, que luego del disparo la policía llegó casi inmediatamente, que eso fue al instante”
Los testimonios antes señalados fueron recibidos de parte de la víctima y la hermana de éste, ambos señalan que el 24 de julio del presente año, en horas de la noche, en la Tasca “La Carreta” de Altagracia de Orituco, cuando la ciudadana Ruth Bandres iba a abordar un taxi, se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, y despojaron al ciudadano José Bandres de unos objetos de su propiedad, los referidos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos, y fueron contestes en manifestar la manera como ocurrieron los mismos, en consecuencia, el tribunal les concede valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través de ellos se logra demostrar el delito que nos ocupa.
También se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios José Gregorio Sierra Sandoval, titular de la cédula de identidad 14.949.865, quién bajo juramento expuso: “El día 24 de julio, aproximadamente a las 11:30 de la noche, nos trasladábamos por la Av. Hurtado Ascanio, en patrullaje, escuchamos una detonación y vimos a dos sujetos corriendo, uno de ellos portaba un arma de fuego, y vimos que un grupo de personas los persiguen, procedimos a su persecución y uno de ellos portaba un arma de fuego, lo revisamos, le quitamos el arma y unas balas y al otro se le incautó un celular gris y un porta credenciales, llegaron las víctimas y el señor dio fe que lo habían atracado y que eran sus objetos y los trasladamos a la zona policial. A preguntas respondió que el arma de fuego exhibida se correspondía con la incautada así como los cartuchos, el celular y la porta credenciales, que al momento de la detención se le quitó el arma al ciudadano, y en el comando al revisarla encontraron un cartucho percutido, que el sujeto que portaba el arma tenía un cartucho sin percutir en uno de los bolsillos del pantalón, que el arma de fuego la tenía Ramón Calcurián, y los objetos Yefferson Pérez, que el disparo lo oyeron frente a la Tasca La Carreta, que los detuvieron pocos metros más adelante, que no los perdieron de vista, porque ellos iban pasando cuando oyeron la detonación y vieron a los sujetos correr y uno de ellos llevaba el arma en la mano y al ver al grupo de personas que salió detrás, procedieron a la persecución, y que la víctima estaba como sobresaltada” Wilmer Alexander Contreras Martínez, titular de la cédula de identidad 14.142.450 legalmente juramentado manifestó: “Me encontraba de patrullaje por la calle Hurtado Ascanio, oímos una detonación y vimos a dos sujetos corriendo y a un grupo de personas que decían que habían robado a un señor, logramos capturarlos inmediatamente, y le incautamos un arma de fuego y al otro un celular y un porta credenciales. Luego contestó que el arma de fuego exhibida fue la incautada al sujeto Ramón Calcurián, que él revisó al sujeto que cargaba el chopo que tenía un cartucho de color rojo en el pantalón, que nunca perdió a los sujetos de vista desde que los vio corriendo, inmediatamente de la detonación, que el arma la tenía Ramón Calcurián y Yefferson Pérez tenía los otros objetos, que se encontraban presentes un mesonero, el dueño de los objetos, un taxista y un vigilante, que eso ocurrió aproximadamente de 11:00 a 11:30 de la noche, que los detuvieron a pocos metros de la Tasca, y que el arma al momento de quitarla la revisaron pero luego la revisaron en el comando y le sacaron el cartucho percutido”. Rafael Celestino Sevilla Jaspez titular de la cédula de identidad 11.122.705, bajo fe de juramento expuso “Nos encontrábamos como a las 11:30 en la Calle Hurtado Ascanio, nos sorprendió una detonación, y vimos a dos personas que venían corriendo, dimos la voz de alto porque uno cargaba como un escopetín en sus manos, le aplicamos el artículo 205 para revisarlo, le ordenamos sacarse los objetos y le encontramos un celular y un porta credenciales, y los trasladamos al comando. Posteriormente contestó que fue como a las 11:30 de la noche en la Calle Hurtado Ascanio frente a la Tasca “La Carreta”, que oyó la detonación e inmediatamente vio a dos sujetos corriendo, uno con un arma en la mano, y a un grupo de personas que los señalaban, que nunca los perdieron de vista porque eso fue inmediato, que el arma era un chopo parecido a un escopetín calibre 44, que dentro del arma había un cartucho percutido, que el arma la tenía Ramón Calcurián y el otro el teléfono y el porta credencial, que el arma la revisaron cuando le dieron la voz de alto a los sujetos” y Cesar Antonio Perales Velásquez, portador de la cédula de identidad 13.874.086, juramentado expuso: “Andábamos de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, y al pasar por la calle Hurtado Ascanio oímos una detonación y vimos a dos sujetos que corrían, y un grupo de personas señalando a los ciudadanos, los seguimos y les incautamos un celular y un porta credencial, un cartucho y un escopetín. Luego contestó que el celular era un LG gris, los cartuchos rojos y el arma negra con empuñadura blanca (los cuales reconoció), que al oír la detonación inmediatamente vieron a los sujetos corriendo y al grupo de personas atrás y los interceptaron, que en ningún momento los perdieron de vista, que Calcurián tenia el arma, y que el arma la revisaron al momento de interceptar a los sujetos”
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, ambos fueron contestes en manifestar que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Hurtado Ascanio de Altagracia de Orituco, cerca de la Tasca “La Carreta”, cuando oyeron una detonación e inmediatamente vieron a dos sujetos que huían y a un grupo de personas que los señalaban, que procedieron a perseguirlos y lograron su captura, incautándole el arma de fuego, un celular y un porta credencial pertenecientes al ciudadano José Bandres, sus dichos son uniformes, y comparados con el de la víctima y la testigo presenciales, nos llevan a comprobar el hecho que nos ocupa y la responsabilidad de los acusados, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Avalúo Real (F.18) practicada a un teléfono celular marca LG, donde se concluye que el mismo tiene un valor real de 240.000,00 bolívares y Experticia de Reconocimiento (f.20), practicada a un arma de fuego de fabricación casera, dos cartuchos calibre 44, un porta credencial, dos tarjetas de débito y una credencial
Las referidas pruebas documentales, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, los funcionarios que las suscriben no fueron ofrecidos por las partes, para que los mismos expusieran en el debate sobre los informes rendidos por ellos, dichas experticias no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia, basado en los principios de inmediación y oralidad que rige el proceso acusatorio, el tribunal no les acredita valor probatorio, porque de hacerlo estaría en contravención al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, toda vez que es necesaria la presencia de los expertos que los practican para poder acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 24 de julio del presente año, en la Calle Hurtado Ascanio de Altagracia de Orituco, frente a la Tasca La Carreta, dos sujetos, uno de ellos portando una arma de fuego, despojaron al ciudadano José Bandres de un teléfono celular y un porta credenciales que contenía tarjetas de crédito y documentos personales del referido ciudadano, cuando éste se encontraba en compañía de su hermana Ruth Bandres, quién abordaba un taxi, efectuando posteriormente una detonación, lo cual dio a viso a una comisión policial que se desplazaba por el lugar en labores de patrullaje, demostrándose con ello la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Robo Agravado, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito. En el presente caso, la víctima José Bandres y su hermana, Ruth Bandres, se encontraban en la Tasca “La Carreta” en Altagracia de Orituco, la última de los referidos se disponía a abordar un taxi para retirarse del lugar, cuando dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, procedió a despojar al ciudadano José Bandres, de un teléfono celular y un porta credenciales con documentos personales, posterior a ello, los sujetos emprenden huída y uno de ellos efectúa un disparo, lo cual llama la atención de unos funcionarios policiales que venían realizando labores de patrullaje por el sector, y pudieron ver a los sujetos que huían, logrando su aprehensión. De ello no solo dieron fe la víctima y la hermana de éste, si no también los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, manifestando los funcionarios José Sierra, Wilmer Contreras, Rafael Sevilla y Perales Cesar, que cuando transitaban por la calle Hurtado Ascanio oyeron una detonación, y casi de inmediato vieron a dos sujetos corriendo, y que uno de ellos portaba un arma de fuego, y había un grupo de personas que los señalaban, y que al proceder a la persecución de los mismos, logrando aprehenderlos a pocos metros del lugar, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, y los objetos pertenecientes a la víctima, todos fueron contestes en señalar que todo ocurrió de inmediato, que nunca perdieron de vista a los sujetos, lo cual a su vez corroboran la víctima y la hermana de éste, quienes manifestaron que ellos efectuaron un disparo y que casi de inmediato llegó la policía y los detuvieron, manifestando la víctima igualmente, que los objetos le fueron entregados en la fiscalía ya que los recuperaron los funcionarios.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces al momento de apreciar los elementos de prueba, lo haremos conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sobre esta disposición legal, si apreciamos los dichos de la víctima, la hermana de éste y los concatenamos al dichos de los funcionarios policiales, todo concuerda, y nos lleva a concluir que efectivamente, los ciudadanos Ramón Alexander Calcurián y Yefersson Jesús Pérez, fueron las personas que cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José Bandres, ya que lo expuesto por ellos, referente a que se encontraban comiendo perro caliente al momento en que los funcionarios policiales los detienen, no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, si no que por el contrario, la víctima y los funcionarios policiales si fueron contestes en señalar a dichos ciudadanos como los autores del delito ocurrido frente a la Tasca La Carreta, en la calle Hurtado Ascanio de Altagracia de Orituco, cuando fueron detenidos los acusados por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, luego de oír la detonación y ver a los sujetos huir, logrando detenerlos a escasos momentos de haber cometido el delito, con el arma mencionada como la utilizada para cometer el hecho, y con los objetos pertenecientes a la víctima, por tal motivo, la sentencia en el presente caso ha de ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Penalidad:
Los ciudadanos Ramón Alexander Calcurian Requena y Yefferson Jesús Pérez Fernández fueron hallados responsables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. vigente, el cual contempla una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de prisión, pero en virtud de que ambos acusados son menores de 21 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Diez (10) años de prisión. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Condena al ciudadano Ramón Alexander Calcurian Requena, antes identificado, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 24-07-2005 en Altagracia de Orituco, en perjuicio del ciudadano José Andrés Bandres Piñate. 2) Condena al acusado Yefferson Jesús Pérez Fernández, suficientemente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, por los hechos ocurridos el 24-07-2005 en Altagracia de Orituco, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil cinco. (06-10-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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