Acusado: José Gregorio González Blanco, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 19 años de edad, carpintero, hijo de María González Blanco y José Gregorio Félix, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector Nº 5, vereda Nº 16, casa Nº 08, Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.405.572.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. OSWALDO TAHÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, ya identificado, de fecha 06 de octubre de 2005, donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, visto que ha transcurrido el lapso conforme a lo previsto en el artículo en referencia, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
En principio no surge de los actos, la fecha precisa en que fue detenido el referido ciudadano, solo se observa que al folio 81 de la primera pieza del expediente, una solicitud Fiscal, de fecha 07 de octubre de 2003, hecha por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para que se realice un Reconocimiento en Rueda de Detenidos, donde debía estar presente el ciudadano José Gregorio González Blanco, fijándose el mismo para el día 17 de octubre de 2003, notándose al efecto que no existe ninguna boleta de traslado del ciudadano José Gregorio González Blanco para que esté presente en dicho acto, solo se hace referencia en el Oficio Nº 1824-03 emanado del Juzgado Segundo de Control y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, folio 84, que esa Fiscalía debe realizar el traslado del imputado Miguel José Seijas, al igual que en ocasión del diferimiento de dicho acto, en fecha 17 de octubre de 2003, folio 87, se ordena es el traslado del imputado Miguel José Seijas, primer imputado en esta causa de la comisión del hecho, y se fija el acto para el día 21 de octubre de 2003, pero se oficia al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, folio 92, para que trasladen a José Gregorio González Blanco, en la hora y fecha indicada e igualmente se libra Boleta de Traslado Nº 189-03 a nombre del ciudadano José Gregorio Blanco, folio 93 de la primera pieza, por estar ese ciudadano a la orden de ese Tribunal y en causa que se le sigue en ese Tribunal (¿?), finalmente en la fecha del 21 de octubre de 2003, es realizado el acto de reconocimiento fijado y son remitidas todas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación y es posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2003, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita al Juzgado Segundo de Control la APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, suficientemente identificado, señalando y solicitando, que una vez aprehendido se realice una audiencia oral a los fines de ventilar la probabilidad de que el mismo permanezca privado de su libertad, folios 106 al 111, situación que el Tribunal Segundo de Control ordena a la Fiscalía subsanar, visto que el ciudadano José Gregorio González Blanco, está detenido por otro asunto a la orden de ese Tribunal (¿?), folio 114, y es en fecha 11 de noviembre de ese año, que es solicitada una Medida Privativa de Libertad para el referido ciudadano por el caso de la muerte del ciudadano NATHANAEL JOSÉ FARFÁN RAMOS.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, le informa al Juzgado Segundo de Control, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, está a la orden de ese Tribunal Tercero de Control, por habérsele dictado Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de Lesiones Personales Intencionales Graves, en la persona de Ramón Antonio Prado, por lo que quedará recluido en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, folio 124, y es finalmente en fecha 19 de noviembre de 2003 que es realizada la Audiencia de presentación del ciudadano José Gregorio González Blanco, por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se le decreta una Medida Privativa de Libertad con ocasión de la muerte del ciudadano Nathanael Farfán Ramos, folios 139 al 142.
II
Todo lo anterior nos indica que, por una parte, este ciudadano estaba a la orden del Juzgado Segundo de Control pero por otro asunto, visto que el Juez de este Tribunal le ordena “subsanar” a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la solicitud de aprehensión del ciudadano José Gregorio González Blanco por el hecho de la muerte del ciudadano Nathanael José Farfán Ramos, por estar el ciudadano José Gregorio González Blanco a la orden de ese Tribunal y ya detenido y recluido en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico por otra causa, que no es mencionada ni descrita en las actas del expediente, y por otra parte igualmente está detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control de la misma extensión, quién le dictó una Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Prado, causa que es acumulada con la causa que contiene el hecho de la muerte del ciudadano Nathanael Farfán, en fecha 17 de marzo de 2004, folios 71 y 72 de la segunda pieza, todo lo anterior nos lleva, por una parte a considerar que efectivamente el ciudadano José Gregorio González Blanco si lleva aproximadamente dos (02) años privado de su libertad, pero por otra parte, igual debemos considerar que por el presente asunto, ni siquiera considerando la acumulación o la otra causa, tiene los dos (02) años de detención, así lo hizo ver la Fiscalía del Ministerio Público al solicitarle la aprehensión con posterioridad al reconocimiento, 29 de octubre de 2003, y el mismo Tribunal Segundo de Control, cuando le señala a la Fiscalía que éste está detenido a su orden pero por otra causa y que debe “subsanar” el error en cuanto a lo solicitado, por lo que le es solicitada una Medida Privativa de Libertad por el hecho de la muerte de Nathanael Farfán, que le es acordada en fecha 19 de noviembre de 2003, en definitiva, por este lado y de acuerdo a lo expresado, queda desvirtuado que el ciudadano José Gregorio González Blanco, tenga el lapso de dos (02) años detenido por la presente causa y por ese motivo se niega la solicitud de la Defensa y ASI se DECIDE.
Pero veamos, si bien de la norma o del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, no debe exceder en todo caso de dos (02) años, aún en los casos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido un pronunciamiento definitivamente firme, pero también ha señalado la jurisprudencia, sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz:
“En tal sentido, observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma, y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado…”.
Entendido lo anterior, se debe observar también, que existe en esta causa una situación particular e interesante de ser analizada, y es lo referente a lo declarado por el acusado en una audiencia oral realizada en fecha 17 de febrero de 2005, a los solos fines de que el acusado escogiera si quería ser juzgado por un Tribunal Mixto o por una Tribunal Unipersonal, visto los reiterados diferimientos de que ha sido objeto el juicio, por motivo de la escogencia del escabinado para la constitución del Tribunal Mixto que debía juzgarlo, en referencia expuso que él no se llamaba José Gregorio González Blanco, sino LUIS MIGUEL AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.539.184, y que había sido condenado el 22 de septiembre de 2000 y que se encontraba en libertad bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo desde el día 06 de enero de 2003, al efecto, por información solicitada al efecto al Tribunal de Ejecución de esa extensión, se recibió respuesta de que efectivamente el ciudadano Luis Miguel Avilez estaba a la orden de ese Tribunal y que el mismo había sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en el asunto Nº JL11-P-2000-000007, y es por lo que de inmediato se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar la identidad real del ciudadano en cuestión, resultados que hasta la presente fecha, a pesar de haberse ratificado la solicitud, no se han recibido, es importante destacar que en esta audiencia estuvo presente la Defensa, y no hizo comentario o señalamiento alguno en relación a ello, lo que nos indica que existe la posibilidad de que efectivamente el acusado de autos, sea la persona que dice en segunda oportunidad ser y esté cumpliendo pena por la comisión de otro delito, lo que nos llevaría a estimar, que si bien, al no existir en este caso una decisión definitiva en los dos (02) años señalados para que ello sea así, podría considerarse el decretar la libertad plena del acusado, ese es su derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que igual continuaría en detención, toda vez que él estaría cumpliendo una sentencia condenatoria, y con la probabilidad de que le sea revocado el destacamento de trabajo que le había sido acordado, todo ello en base a la Sentencia Nº 949, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales.
III
Vistas las anteriores consideraciones, y por no tener claridad en cuanto a la identificación del acusado de autos, y que de llegar a realizarse el Juicio Oral y Público, este Tribunal no tendría la certeza de sobre que persona, en el aspecto de la identificación y no en la persona propiamente dicha, se estaría tomando una decisión, sea cual fuere, lo que podría ocasionar graves daños y por ende la nulidad del juicio que se realice, es por lo que se ordena, en primer lugar, oficiar nuevamente con carácter de urgencia a la DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA, CARACAS, a fin de que den respuesta a lo solicitado en relación a la reseña del tipo R-13, procesada por esa División y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todo a fin de obtener con la mayor brevedad la identidad plena del ciudadano, quién en principio dijo llamarse JOSE GREGORIO GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.405.572, y posteriormente señaló llamarse LUIS MANUEL AVILES, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.539.184, y en segundo lugar paralizar la presente causa, hasta tanto se tenga conocimiento de los resultados de la experticia de identificación, practicada al acusado y que ya está en proceso.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide sin lugar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, ciudadano José Gregorio González Blanco, ampliamente identificado, por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Asunto Nº JP01-P-2003-003467
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