REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 19 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000212
ASUNTO : JP01-S-2003-000212

PENADO: SANCHEZ GONZALEZ OSMAR EMILIANO
RESOLUCIÓN: CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
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Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de SANCHEZ GONZALEZ OSMAR EMILIANO , titular de la cédula de identidad N° 3.862.451 por la comisión del delito de HURTO AGRVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 2º ordinal 3º en relación con el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y verificado como han sido que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El penado SANCHEZ GONZÁLEZ OSMAR EMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.451, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en fecha 02-07-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 2 ordinal 3º en relación con el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.-

2.- A los folios 102 al 104 de la pieza Nº 01 del presente expediente cursa auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena practicado en fecha 30-07-2003, donde se determinó que dicho sentenciado cumpliría la condena en fecha 06-05-2007.

3.- El sentenciado OSMAR EMILIANO SÁNCHEZ GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 06-05-2003 por lo que lleva a la fecha de hoy tiene un tiempo de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS.

4.- De acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en donde se señala un nuevo cómputo de redención en reunión de junta de fecha 04-07-2005, este tribunal declara redimida la pena en OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS , que sumado al tiempo de condena efectivamente cumplida da un total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS por lo que le falta por cumplir de su condena DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente el 23 de agosto de 2006 a las 12:00 horas de la noche

5.- Del cómputo anteriormente trascrito se evidencia que el penado OSMAR EMILIANO SÁNCHEZ GONZALEZ,ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta.

6.- Al folio 186 de la 1° pieza jurídica cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado solo registra la sentencia condenatoria del caso de autos.

7.- Al folio 137 de la 2° pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad..

8.- Al folio 191 de la misma pieza jurídica, cursa Constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento la calle El Yagual, casa Nº 74 de San Fernando de Apure, Estado Apure.-

Asimismo, el artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la interpretación de los artículos anteriormente trascritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado OSMAR EMILIANO SÁNCHEZ GONZALEZ, no es de los que se encuentra excluido para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 53 y 56 del Código Penal y en armonía con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, el confinamiento en cuestión se cumplirá el 09 de diciembre de 2006 a las 8:00 A.M. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado OSMAR EMILIANO SÁNCHEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, en donde nació el 06 de mayo de 1954, de profesión albañil, hijo de Emiliano Sánchez y María de Sánchez y titular de la cédula de identidad Nº 3.864.451 por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 09 de diciembre de 2006 a las 8:00 a.m.

En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, a los fines de que notifique al penado en relación al beneficio otorgado, la obligación que tiene de presentarse ante este tribunal a los fines de levantar el acta correspondiente y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3.- Residenciarse en la calle El Yagua Nº 74 del Municipio San Fernando en el Estado Apure, y no salir de este Municipio mientras dure el confinamiento sin la autorización expresa del tribunal.

4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.

Queda entendido que la comisión de cualquier otro delito ocasionará la revocatoria inmediata del confinamiento acordado.

Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA

ABG. MAGGIRA MECIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.


LA SECRETARIA