REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001798
ASUNTO : JP01-P-2005-001798


PENADO: PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD.
RESOLUCIÓN: ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.

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Recibida como fue en fecha 18/07/2005, la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante el conflicto de no conocer planteado por este Tribunal en fecha 14/04/2005, la cual riela a los folios 233 al 240 de la primera pieza jurídica, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 14/06/2005, que DECLARA COMPETENTE a este juzgado para conocer la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria presentada por el penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.912, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la especialidad, este tribunal para decidir sobre la solicitud observa:

Una vez designado el Defensor Público Penal por la Coordinación de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal para asistir al precitado penado, se fija audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Medida Humanitaria, para lo cual fueron debidamente notificados el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el Médico Forense y el penado, llevándose a efecto la misma con la constitución del Tribunal en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela el día jueves 13 de Octubre de 2005.

Una vez constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, toma la palabra la Defensora Pública Penal Ángela Román para ratificar la solicitud del penado en virtud de la enfermedad que padece y la cual ha sido ratificada en distintos informes que reposan en las actuaciones del asunto penal.

Interviene el médico forense Dr. Franklin Martínez, quien expone que se trata de un paciente a quien el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, en el año 2004 le solicita le sea practicada una experticia de reconocimiento integral y verificación diagnóstica para demostrar o no la existencia de la enfermedad terminal o grave y que una vez realizada la evaluación integral y revisados los exámenes realizados con anterioridad y los nuevos exámenes practicados se aprecian condiciones de riesgo que se orientan a una enfermedad grave con criterios de artrosis, restricción en la conducción en forma progresiva, fragilidad de la estructura central de la columna, lo cual requiere tratamiento y supervisión de modo continuo de neurología y traumatología, lo cual lo categoriza como no apto para la reclusión en centro carcelario por las complicaciones compresivas y degenerativas dentro de la evolución natural de la enfermedad.

Toma la palabra la Defensa y solicita el Médico Forense reconozca como suyo el informe médico que corre inserto a los folios 183 y 184 y vto. de la primera pieza jurídica, el cual pone a su vista manifestando éste: “si lo reconozco”; el representante del Ministerio Público solicita al medico forense que se demuestre la practica de exámenes en la evolución de la enfermedad, por lo que el Dr. Franklin Martínez dio una explicación detallada del proceso progresivo de la enfermedad, agrega el Fiscal del Ministerio Público que se debe efectuar una nueva evaluación del penado a los fines de verificar sus condiciones de salud actuales y recabar el original del informe de la resonancia magnética realizada al penado en el Instituto de Resonancia Magnética de “La Florida” el 29 de diciembre de 1999, bajo el numero 30575-99 y certificada por la Dra. Marisela Torcat, de donde se desprenden la lesiones que sufrió el penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD y que dieron origen a la enfermedad que hoy padece el penado, lo cual fue acordado y en consecuencia el Tribunal ordena al medico forense a realizar una nueva evaluación médica al penado y se difiere la audiencia para el día lunes 17 de octubre de 2005 a las 10:00; quedando todos los presentes notificados; interviene el penado para manifestar que sus familiares conservan los informes originales de los exámenes practicados, ofreciendo consignarlos a la mayor brevedad posible ante el tribunal, como en efecto sucedió en horas de la mañana del día siguiente 14/10/2005.-

Llegada la hora para la celebración de la audiencia, constituido de nuevo el tribunal el día lunes 17/10/2005 en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, se concede el derecho de palabra al medico forense Dr. Franklin Martínez a los fines de oír el resultado de la nueva evaluación medica efectuada al penado, quien expuso: “se ratifica la patología de tipo radiculopatía compresiva en evolución con criterios degenerativos sobreagregados en base a elementos imagenológicos ya evaluados, por lo que ratifica en criterio y condición la experticia forense Nº 9700-149-1895 de fecha 23/11/2004” y consigna al tribunal constante de nueve (09) folios útiles, documentos relativos al control de la enfermedad que la medicatura forense sigue al penado, y copia simple de Oficio Nº 12 F-9-743 suscrito por Fiscal Noveno del Ministerio Público en donde solicita a esa medicatura, la practica de evaluación medica al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD a los fines de verificar si cumplen con los extremos previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que certifica las evaluaciones y exámenes realizados por los especialistas.

Interviene la defensora pública y solicita al tribunal que se considere la opinión del medico forense que ratifica el criterio y condición de experticia medico forense Nº 9700-149-1895 de fecha 23/11/2004 en cuanto a que el estado de salud del penado es grave y no se encuentra apto para régimen carcelario, por lo que encontrándose cubiertos los extremos de ley, pide se conceda la libertad condicional por medida humanitaria a su defendido.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. José Gregorio Carrillo interviene para señalar al Tribunal, que haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) solicita a este despacho recabar un original actualizado del resultado de la resonancia magnética practicada al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD el 29 de diciembre de 1999.-

La exposición del Médico Forense, se apoya en las actuaciones que corren insertas al asunto penal, siendo de interés para la resolución del asunto:

1.- El informe de experticia médico forense de fecha 23/11/2004 (183 y 184 y vuelto de la primera pieza jurídica) y ratificado después de la evaluación médica al paciente ordenada por este tribunal en fecha 13/10/2005, que indica:

“……Existen criterios de ENFERMEDAD GAVE por condición de radiculopatía comprensiva sintomática complicada con discopatía degenerativa en L4 y L5 y profusión de disco, que conlleva a inestabilidad progresiva del área afectada, la nivel lumbar y déficit neurológico progresivo que de mantenerse en condiciones de riesgos a factores agravantes, puede significar, entidad mórvida irreversible, por la progresión de la enfermedad degenerativa, se considera NO AOPTO PARA GUARDAR RÉGIMEN DE RECLUSIÓN…….”


2.- Informe original Nº 30575-99 de fecha 29/12/99 suscrito por la Medico Radiólogo Dra. Marisela Torcat, del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida” , cerificado por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez y consignado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS MASMUD, hermana del penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD (folios 18 y 19) cuya presunción diagnóstica es la siguiente:

“RM DE COLUMNA DORSAL no demuestra evidencia de alteraciones en los elementos examinados.
COLUMNA LUMBO SACRA muestra una discopatía degenrativa en L4-L5, con protrusión del disco inter vertebral, que muestra signos de ruptura en el anillo fibroso.
Síndrome de receso lateral izquierdo en L4-L5”

3.- Informe de RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DEL CENTRO, C.A. de estudio RMN DE COLUMNA LUMBAR, de fecha 17/06/2004, practicado por la medico radiólogo Dra. Aldair Martínez al paciente PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, con la señalación expresa del medico forense de haberlo cruzado y verificado con el original, el cual corre al folio 49 de la segunda pieza jurídica de las actuaciones, que señala:

“….Se realiza estudio RMN DE COLUMNA LUMBAR en incidencia habituales apreciándose:
Cuerpos vertebrales de altura y señal normal.
Disminución en la altura y señal de los dos últimos discos lumbares.
Nódulos de Schmorl en las plataformas adyacentes a los discos D12. L1, L1-L2 y L2-L3.
Protrusiones discales centrales contenidas en los dos últimos segmentos lumbares a predominio L5-S1, sin afectación dural ni radicular.
Forámenes y recesos laterales permeables.
Arcos posteriores normales.
Se conservan los diámetros del canal vertebral el cual se muestra amplio principalmente en sus porciones inferiores sin evidencia de lesiones que lo condicionen con cono medular que termina en D12 sin lesiones.
Tendencia a la formación de osteofitos lumbares.
Músculos parapinales normales.
CONCLUISIÓN:
DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, CON PEQUEÑAS HERNIACIONES DISCALES CENTRALES CONTENIDAS A DICHOS NIVELES A PREDOMINIO L5-S1 SIN AFECTACIÓN RADICULAR NI DURAL…..”


4.- Informe medico Nº 11178912 de fecha 10/11/2004 suscrito por el Dr. Yván Muro (neurocirujano) que riela al folio 51 de la segunda pieza jurídica, con la señalación expresa del medico forense de haberlo cruzado y verificado con su original, cuyo diagnóstico es el siguiente:


“DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5, L5-S1.
HERNIA DISCAL L5-S1GRADO-

Como punto de observación el tribunal advierte en relación a la solicitud efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con fundamento a las atribuciones que le confiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que la citada norma se encuentra enmarcada dentro del código adjetivo penal en el Capitulo III Del Desarrollo de la Investigación, por lo que no es invocable en la fase de ejecución del proceso penal en donde no hay contradictorio, ni le es dable al representante del Ministerio Público en ninguna fase “exigirle” al juez la practica de diligencias, como se desprende del contenido del artículo citado “El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por si o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias…..” (subrayado del tribunal); esto sin tomar en cuenta que resulta inoficioso e inoperante solicitar una información que ya cursa en original en las actuaciones a los folios 18 y 19 de la segunda pieza jurídica, constituyendo una formalidad innecesaria que contraría las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, analizadas como han sido las intervenciones del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Defensora Público Penal en fase de ejecución y revisadas como fueron minuciosamente todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala: “Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…….” (subrayado del tribunal), por lo que de conformidad con las estipulaciones del artículo 504 del COPP decide ACORDAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, todo de conformidad con los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 19, 21 ordinal 1º, 22, 26, 83, 46 ordinal 2º, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD quien es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua en donde nació el 08 de febrero de 1973, de 32 años de edad, hijo de América Masmud de Ramos (v) y de Guillermo Ramos Haces (f), con residencia en la calle Rudencindo Canelón Nº 16-A , La Otra Banda de la Victoria Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 11.178.912, debiendo en consecuencia cumplir hasta el 08 de agosto de 2013 las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, ni salir de la jurisdicción del Estado Aragua sin la autorización expresa de su juez de causa en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
3.- Consignar cada seis (06) meses ante el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informe médico secuencial y detallado sobre la evolución de la enfermedad que padece.
4.- No frecuentar lugares relacionados con el consumo, venta o distribución de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se ordena la libertad inmediata del penado y queda entendido que la comisión de un nuevo hecho punible originará la revocatoria inmediata de la libertad condicional acordada.

Cumplida como fue la orden recibida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al conocimiento por parte de este Tribunal de la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria del penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD se ordena remitir en la oportunidad procesal respectiva, las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal en fase de Ejecución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO



LA SECRETARIA


ABG. MAGGIRA MECIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA