REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000029
ASUNTO : JL01-P-2001-000029


PENADO: EDWIN ELIECER BARRIOS LOPEZ.
RESOLUCIÓN: CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
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Revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal seguido contra el penado EDWIN ELIECER BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.753, se procede a efectuar el respectivo computo conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El sentenciado EDWIN ELIECER BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.753, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 07/06/2001, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores.

2.- El penado EDWIN ELIECER BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.753, fue detenido por primera vez el 25/02/2001 y hasta el día de hoy 27/10/2005 lleva un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO(08) MESES y DOS (02) DÍAS.

3.- En fecha 06/06/2004 se acuerda redención de la pena por el trabajo y el estudio por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

4.- En fecha 11/10/2005 la Junta de Redención Laboral y Educativa efectúa computo de redención de DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual fue acordada por este Tribunal.

5.- El tiempo de pena efectivamente cumplida mas las dos redenciones efectuadas da un total de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de su condena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá definitivamente el 10 de febrero de 2008 a las 12:00 m.

Visto el cómputo anterior se determina que el penado EDWIN ELIECER BARRIOS LÓPEZ ha extinguido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que opta por el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, cumpliendo dicho sentenciado con la exigencia del artículo 53 del Código Penal.

Asimismo, el penado presenta en fecha 26/07/2005, Carta de Residencia de la Junta Parroquial Cartanal, donde quedara confinado en Bachaquero, Calle la Colina Casa s/n en la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia estado Miranda, como único requisito faltante para el otorgamiento de la medida, ya que cursa al folio al folio 165 de la primera pieza Certificación de Antecedentes Penales que señala que el precitado penado no presenta registros penales ni probacionarios y al folio 30 de la segunda pieza jurídica riela Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Pinos.

De todo lo expuesto se desprende que el penado de autos cumple con los extremos de ley para acceder al confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es acordar el Confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado EDWIN ELIECER BARRIOS LOPEZ, venezolano, casado, natural de San Juan de los Morros, Distrito Capital, nacido el 07/03/977, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y titular de la cédula de identidad Nº 15.392.753, por ser procedente, todo conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, por un tiempo igual al que le resta de la pena mas un tercio de ella, es decir hasta el 10 de febrero de 2011 a las 12:00 horas del medio día; debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No portar ningún tipo de armas.
2.- No frecuentar ningún tipo de establecimientos relacionados con venta o distribución de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Residenciarse en Bachaquero, Calle la Colina Casa s/n en la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia Estado Miranda, de donde no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
4.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
5.- Presentarse cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Cartanal, debiendo hacer llegar a este tribunal las constancias del cumplimiento de esta condición.
Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, será causa de revocatoria inmediata de la medida acordada.
Ofíciese a quien haya lugar. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA 2° DE EJECUCION


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA

ABG. MAGGIRA MECIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios N°220, 221 y Boleta de Excarcelación Nº 11.-

LA SECRETARIA