REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°. 5.669-05
MOTIVO: Amparo Constitucional (motiva)
PARTE ACTORA: Angelina Del Valle Bravo de Ponce de León.
PARTE DEMANDADA: Empresa Inversiones Alrome III, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Mauro C. Rodríguez.

I
Siendo la oportunidad legal para dictar la motivación en el presente procedimiento de amparo constitucional, y habiendo se avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, sin causal de inhibición alguna y estando ambas partes a derecho. En consecuencia este Tribunal constitucional observa:
II
Que en fecha 02 de septiembre del año 2005, Mauro C. Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 101.367, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana Angelina Del Valle Bravo De Ponce de León, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, intentó acción de Amparo Constitucional, contra la firma mercantil Inversiones Alrome III, C.A., empresa debidamente inscrita en el registro mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 243-AVii, de fecha 11 de enero del año 2002, representada por el ciudadano Eduardo Alvarez Seminario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.881, de este domicilio, en su carácter de representante legal.
Alega el apoderado accionante, que el día 19 de agosto del año 2005, interpuso interdicto de daño temido de obra vieja por ante este tribunal, asimismo, en esa misma fecha, solicitó ante el tribunal de municipio, una inspección donde se está efectuando una construcción que colinda con el inmueble de su mandante. Que el día 12 de agosto del presente año, es declarada inadmisible la acción de interdicto de daño temido de obra vieja, debido a que el interdicto no es de daño temido o de obra vieja, sino de obra nueva, y lo remite al artículo 785 del Código Civil. Anexa justificativo de testigos acompañado con la letra "B", donde fueron presentados cuatro (04) testigos ante el notario público, donde dan fe de sus testimonios, testificando que dicha obra, tiene más de dos (02) años en construcción. Anexa igualmente, marcado con la letra "D", copia del contrato realizado por su mandante con el ciudadano Eduardo Alvarez, representante legal de la empresa demandada, que efectúa los trabajos de construcción del centro comercial Paseo San Juan, segunda etapa.
Sigue alegando el apoderado quejoso, que el mismo día de la interposición del interdicto, solicitó una acción de intimación del ciudadano Eduardo Alvarez, donde se acompañó un contrato notariado, marcado con la letra "D", donde se le otorga al referido ciudadano un plazo de seis (6) más, después de ocho (08) meses que quedó estipulado en el contrato anterior, lo cual fue objeto de novación, siendo éste el tiempo estipulado, una vez concluida la construcción total del inmueble como lo señala en el contrato de pre- venta ( Cláusula Séptima), observándose que dichos plazos están vencidos y hasta la presente fecha no han concluido los trabajos de construcción de la obra. Finalmente, el quejoso, señala como agraviante a la firma mercantil Inversiones Alrome III C.A., ya identificada, representada por el ciudadano Eduardo Alvarez Seminario, y recurre a denunciar lo que considera la violación fragrante de sus derechos constitucionales, asimismo, solicitó prueba de inspección judicial.
Fundamenta la acción, en los artículos 27, 60 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 782 y 786 del Código Civil y el 700 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 4 al folio 18 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de este tribunal de fecha 05 de septiembre del año 2005, de conformidad con los artículos 2 y 49 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Constitución Nacional, acordándose la notificación de la parte quejosa, para que diera cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 19 de dicha Ley, para corregir el defecto u omisión de identificar el presunto agraviado y la identificación del representante legal de la presunta agraviante.
Consta al folio 21 y 22 del expediente, haberse practicado la notificación de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial, abogado Mauro C. Rodríguez, y haber subsanado mediante escrito la omisión señalada por el tribunal.
Por auto de este tribunal de fecha 07 de septiembre del año 2005, se acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, y de la presunta agraviante, en la persona de su representante legal, para la fijación de la audiencia oral. Y, en relación a la inspección descrita en la solicitud, fue negada la misma.
III
Por auto del 15 de septiembre de este mismo año, practicadas la notificaciones acordadas, se fijó la audiencia oral, para el día lunes 19 del corriente mes y año en curso, a las diez (10:00) am., la cual en efecto, en el día y hora señalada, se llevó a cabo, sin que la accionada compareciera.
Consta de ese acto, haber hecho acto de presencia el abogado Mauro C. Rodríguez, identificado up supra, y haber expuesto lo conducente a sus derechos, declarándose inadmisible la acción, por haber caducado el lapso para interponer la misma, condenándose en costas a la parte accionante.
Es evidente que la acción de amparo se encuentra caduca lo que la hace inadmisible, pues según los dichos del abogado MAURO C. RODRÍGUEZ, Inpreabogado 101.367, " dicha obra tiene mas de dos años en construcción". Hecho este que perfectamente encuadra en el artículo 6° ordinal 4° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como popr haber hecho uso de las vías ordinarias como lo establece el ordinal 5° de artículo ya mencionado.-
Observa quien juzga, además, que la acción de amparo es personalísima y que para ello requiere el postulado un poder especial y del examen de la copia fotostática que anexó marcada "A" el abogado Mauro C. Rodríguez, no se detectó que le fuera conferida tal facultad, lo cual abunda en su inadmisibilidad y así se decide.-
IV
En fuerza de las anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Mauro C. Rodríguez, Inpreabogado N°101.367, quien dijo actuar en representación de la ciudadana Angelina Del valle Bravo De Ponce de León, contra la empresa mercantil Inversiones Alrome III C.A., todos identificados anteriormente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionante.
Se confirma así, el dispositivo dado en el momento de la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO RESTREPO
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 11:400 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/jga.
Exp. N°. 5.669-05.