REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.519-02
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca: Resolución de Cuestión Previa y Análisis de los supuestos de Oposición
PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. Blanca Felizola Gimón, IPSA N° 43.660
PARTE DEMANDADA: Ramiro Antonio Seijas Rodríguez, Marisol Alayón de Seijas y Ramiro Antonio Seijas Alayón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Omar Antonio Flores, IPSA N° 1.870 domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua.
I
Por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2003 (folios 90 al 94), dentro del lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en contra de sus mandantes, alegando en primer término la cuestión previa prevista en el artículo 346, literal 11 (falta de causa) del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte demandada fundamentó dicha oposición en el artículo 1.907, ordinal 5° del Código Civil, adminiculado al numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que la hipoteca se encontraba vencida por cuanto había expirado el término de cuatro (4) años establecido en el propio documento hipotecario para que se materializara el pago de la obligación, sin que la parte actora hubiere intentado la ejecución; y porque además, según lo expresado en el instrumento de oposición, resultaba contraria a derecho la estipulación contractual contenida en la cláusula octava (8va.) del citado documento hipotecario, según la cual el gravámen subsistiría durante la vigencia de la obligación o hasta el estado en que ésta se cancelara.
Seguidamente, la ejecutada argumentó la prescripción de los intereses demandados y originados por un cúmulo de cuotas vencidas de la obligación hipotecaria, conforme a lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.
También alegó disconformidad con el saldo demandado según lo previsto en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, en su carácter de propietario de la firma personal “Sapiens”, había suscrito con la parte actora en fecha 20 de mayo de 1997 un convenio de asistencia y cooperación técnica, presentado a juicio en original marcado con la letra “A” (folios 99 y 100), en cuyo marco le realizó a su acreedora (Fonder) una serie de trabajos de grabación y producción que fueron relacionados por la ejecutada en su escrito de oposición, los cuales alcanzaron según sus dichos el monto de seis millones treinta y nueve mil veinte Bolívares (Bs. 6.039.020,00). A tales efectos, consignó una serie de órdenes de trabajo distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (ésta última en copia simple), las cuales rielan en el expediente del folio 101 al 105. Del mismo modo, consignó marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J” (folios 106 al 113), un conjunto de órdenes de trabajos ejecutados por la supra mencionada firma personal, a favor de la Fundación para el Fomento de la Cultura del Estado Guárico (Fundaculgua).
Por último, esgrimió en el punto que denominó “otros elementos de disconformidad” (folio 93), basado en la misma fundamentación jurídica expuesta en el párrafo anterior, la cancelación de la suma de tres millones cuatrocientos cuatro mil Bolívares (Bs. 3.404.000,00) por parte del deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, mediante dos (2) depósitos bancarios traídos al expediente en original, marcados con las letras “K” y “L” (folios 114 y 115 respectivamente), a favor de Fonder; el primero por dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) ingresados a la cuenta N° 020483024 a nombre de la acreedora en el antiguo Banco Unión y el segundo por un monto de un millón cuatrocientos cuatro mil Bolívares (Bs. 1.404.000,00) depositados en la cuenta N° 2107000626-8 a nombre también de Fonder. Asimismo, anexó en dos folios útiles (116 y 117 respectivamente) marcados “M”, una comunicación suscrita en original por el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, dirigida al Consultor Jurídico de Fonder y sin validación de ese organismo en señal de haber sido recibido, en la cual detallaba los montos de los créditos otorgados por la firma personal “Sapiens” a favor de Fonder con ocasión de esta serie de trabajos presuntamente ejecutados más los depósitos ya mencionados, totalizando la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veinte Bolívares (Bs. 9.443.020,00). Igualmente alegó disconformidad con el saldo establecido por la acreedora como capital, en virtud de que su mandante Ramiro Antonio Seijas Alayón, según sus dichos sólo recibió la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) de los treinta y siete millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,00) aprobados por el Directorio de Fonder como capital del crédito hipotecario hoy en día ejecutado. A estos efectos, consignó marcado con la letra “N” un ticket de emisión de un cheque de gerencia contra el Banco Federal, agencia San Juan de los Morros.
Ahora bien, narrado lo anterior, este Tribunal Accidental en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 02 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 232 al 254), mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2003 por el Tribunal natural Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (folios 126 al 131), específicamente en lo atinente a la parte dispositiva contenida en el numeral 3° de ese fallo, en virtud de que tal pronunciamiento se refería al fondo del asunto y no a una decisión in limine litis, tal y como corresponde en un procedimiento especial de ejecución de hipoteca cuando se hace oposición, y en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, reponiendo la causa al estado de “…que vista la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta del Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, proceda la Instancia A-Quo, a examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición…”; pasa este Juzgado a analizar los instrumentos presentados con el escrito de oposición, en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.
II
De la cuestión previa y la prescripción opuestas
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la accionada, cabe señalar nuevamente que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la dispositiva de su sentencia de fecha 02 de julio de 2004, ordenó la reposición de la presente causa al estado de analizar los instrumentos probatorios presentados por la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca, con el propósito de que se determinara su procedencia o no conforme a los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo en todo caso la declaratoria sin lugar de la cuestión previa que fue alegada en primer término por los accionados, así como la improcedencia de la prescripción en cuanto a los intereses, siendo ambas decisiones adoptadas por el Tribunal natural Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, mal podría actuar este Juzgado Accidental al desprenderse del criterio jurídico por demás compartido, que fue esbozado por el tribunal a-quo natural en su decisión de fecha 05 de junio de 2003, en tanto y en cuanto la excepción previa alegada en el caso de marras no es procedente, ya que si bien en el propio documento hipotecario se estableció un plazo de cuatro (4) años para el pago de la obligación, la cláusula 12° del mencionado instrumento previó taxativamente que la hipoteca quedaría extinguida cuando se cancelaran íntegramente las obligaciones que ella garantiza a la acreedora (Fonder), lo cual evidentemente refleja la voluntad de ambas partes (deudor y acreedor hipotecario) de mantener la hipoteca mientras subsista la obligación principal.
Asimismo, resulta imperativo acordar la improcedencia de la prescripción de los intereses que fue alegada por la parte accionada, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, el plazo para la prescripción de los intereses es de tres (3) años, por lo que en el caso de autos debe computarse dicho plazo a partir del vencimiento de los cuatro (4) años otorgados para el plazo de la obligación, es decir desde el 02 de diciembre de 2000, motivo por el cual al momento de intentarse esta acción aún no había expirado el tiempo previsto en el Código sustantivo para la prescripción de tales intereses. Y así se decide.
Del análisis de los fundamentos de la oposición
Analizadas como han sido las motivaciones que sustentaron la confirmación de la improcedencia de la cuestión previa opuesta y de la prescripción de los intereses alegada por la demandada, se examinará a continuación el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de determinar la procedencia o no de la oposición intentada por la accionada.
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada incorpora junto a su escrito de oposición una serie de documentos sobre los cuales basa su disconformidad con el saldo a que se refiere la solicitud hipotecaria incoada por Fonder, fundamentando su desacuerdo en el contenido del artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al haber consignado la accionada anexo a su escrito de oposición, una serie de pruebas escritas mediante las cuales pretende demostrar la aludida disconformidad con el saldo referido en el libelo, obviamente ha cumplido con el extremo contenido en el numeral 5° de la norma ut supra, la cual prevé taxativamente lo siguiente:
Artículo 663:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, resulta imperativo entonces afirmar que la accionada ha traído a juicio un conglomerado de instrumentos probatorios para intentar demostrar en la oportunidad legal que corresponda, su disconformidad con el saldo establecido por su acreedor en la solicitud de ejecución; lo cual forzosamente lleva a este Tribunal Accidental a declarar la apertura del lapso probatorio y la consecuente sustanciación del asunto por los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:
1. Se acata la sentencia de fecha 02 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en cuanto al hecho de que confirma la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos argumentados por el Tribunal natural Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 05 de junio de 2003.
2. Se acata la sentencia de fecha 02 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en cuanto a que confirma la improcedencia de la prescripción de los intereses reclamados conforme a lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil, en los mismos términos argumentados por el Tribunal natural Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 05 de junio de 2003.
3. Se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y la continuación de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé la última parte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABOG. ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En la misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
Expediente N° 4519-02
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