REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



EXPEDIENTE N°: 5.224-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez.
PARTE DEMANDADA: Luis Ernesto Toro Valera y Rosa Elena de Rojas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Armando Mora Méndez.
APODERADO DE LA CODEMANDADA -ROSA ELENA ROJAS- abogado Luis Ernesto Toro Valera.

I.
Por libelo presentado en fecha 16 de junio del año 2004, los ciudadanos Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.020.137 y 2.208.133, respectivamente, debidamente asistido de abogado, demandaron por cobro de bolívares a los ciudadanos Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.152.590 y 7.291.643, respectivamente, de este domicilio.
Alegan los demandantes, que "Cual como se evidencia de los títulos cambiarios que anexaron a la demanda, marcados con las letras A, B, C, D, F, G, H, I y J, dieron en préstamo la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 8.635.000, oo), a los ciudadanos Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas" , ya identificados.
Siguen alegando los demandantes, que los mismos se comprometieron a pagar los montos al vencimiento de las letras de cambio respectivas, lo cual no se cumplió.
Que de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 24 de noviembre de 1999, que anexaron marcado "K", el cual quedó inserto bajo el N° 36, tomo 56 de los libros de autenticaciones, convinieron en la forma estipulada en dicho documento, a saldar las obligaciones correspondientes.
Alegan además, que agotadas como fueron las diligencias extrajudiciales, se ven obligados a demandar, como en efecto demandan, a los ciudadanos Luis Ernesto Toro Valera y a Rosa Elena Rojas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000, oo), cantidad convenida en el precitado documento marcado con la letra "K". Intereses generados y que se generaran hasta el momento del pago, y solicitan la indexación monetaria. Piden igualmente, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, solicitan la citación de los demandados.
Del folio 3 al folio 16 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2004, fue admitida la acción, ordenándose la citación de los demandados, y se abstuvo el tribunal, de acordar la medida solicitada, ya que los documentos acompañados, no constituían prueba suficiente, que hicieran posible el decreto.
Consta a continuación, haber otorgado poder apud acta, los ciudadanos Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez, al abogado Armando Mora Méndez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.224.
Por diligencia del ciudadano alguacil titular de este juzgado, fueron consignadas las boletas respectivas, libradas para la citación de los demandados.
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2004, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de juez temporal, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Solicitada la citación por carteles, por la parte accionante, fue ordenada la misma, por auto de fecha 11 de agosto del año 2004, la cual consta haberse librado los respectivos carteles y publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijado el mismo, en la residencia de los codemandados.
Consta a continuación, al folio 39 vto del expediente, haberse dado por citado, el codemandado, abogado Luis Ernesto Toro Valera, y, por no haber comparecido la codemandada, Rosa Elena Rojas, se procedió a solicitud de la parte actora, a designarle como defensor judicial, al abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, lo cual fue revocado por auto del tribunal de fecha 21 de octubre del año 2004, recayendo tal designación, en la persona del abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en inpreabogado bajo el N° 55.237.
Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2004, la ciudadana Rosa Elena Rojas, otorgó instrumento poder apud acta, al abogado Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.007.
Por escrito de fecha 24 de noviembre del año 2004, el abogado Luis Ernesto Toro Valera, en su carácter de autos, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, a saber, la omisión de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, extremo éste, exigido en el ordinal 5°, así como también, la omisión del valor de la causa o estimación de la acción, por exigencia del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito que riela al folio 51, el apoderado demandante, rechazó la cuestión previa opuesta.
Por escrito de fecha 13 de diciembre del 2004, promovió pruebas de la incidencia, la parte accionada y reprodujo el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 21 de diciembre del año 2004.
Seguidamente se abocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, quien suscribe abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Consta a continuación haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, y se condenó en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 31 de enero del año 2005, el abogado Luis Ernesto Toro Valera, actuando por sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Rojas, dio contestación a la demanda, y acompañó recaudos.
Consta en fecha 02 de febrero del año 2005, haberse vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2005, promovió la parte accionante, y seguidamente, lo hizo parte accionada.
Seguidamente, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidas las mismas, a excepción de las referidas en el auto de admisión de fecha 09 de marzo del 2005.
A continuación, el abogado Toro Valera, tachó los testigos promovidos por la parte demandante.
Del folio 79 al folio 85 del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las parte, fijándose oportunidad para los informes, la cual consta haberse practicado, y vencido el lapso para presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho.
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2005, el abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Juez Temporal de este juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-055215 de fecha 06-10-05, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
De la revisión de las actas procesales se constata en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que los ciudadanos: ARTURO JIMÉNEZ Y DILIA DE JIMÉNEZ, supra identificados, asistidos por el Abogado JOSÉ ARMANDO MORA MÉNDEZ, Inpreabogado N° 10.195 y de este domicilio, pretenden el cobro de una cantidad de dinero dado en préstamo o sea la suma de bolívares OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ( Bs.8.635.000,oo), manifestando lo siguiente: " que se comprometieron a pagar los montos al vencimiento de las letras de cambio respectivas." Para luego señalar que los demandados convinieron en el forma estipulada en dicho documento ( marcado K) a saldar las obligaciones correspondientes, que también incumplieron el pacto, y por ello se vieron obligados a demandar a los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORO VALERA Y ROSA ELENA ROJAS, también identificados en autos, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal a pagar la suma de bolívares DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000,oo), convenida en el documento marcado K, los intereses generados y que se generen hasta el pago y la indexación monetaria.-
A pesar de que el referido escrito de demanda adolece de una explicación que haga más fácil su comprensión, pues no señala la norma en que fundamenta su acción ni la relación de los hechos con el derecho, se deduce que se trata de una deuda civil y pactada sin intereses de mora ni compensatorios, tal como se desprende del documento marcado "K".-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora, en la persona del Abogado: JOSÉ ARMANDO MORA MÉNDEZ, identificado en autos, presentó " diligencia " en fecha 21 de Febrero de 2.005, mediante la cual promovió pruebas, así: Capítulo I: El valor probatorio de los autos y destacó: Primero: El documento autenticado que riela a los folios 13,14,y 15 del expediente, prueba esta que fue admitida por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, igualmente la contenida en el capitulo II, negándose por extemporánea a contenida en el capítulo III. Auto este que quedó firme por no haber sido apelado en el lapso legal correspondiente.
Consta que efectivamente cursa a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), el documento marcado K, suscrito por las partes y al folio dieciséis (16) el acta notarial de fecha 24 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 36, del Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Juan de Morros del Estado Guárico, documento este que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, y por cuanto que ambas partes lo hacen valer, este Tribunal fundado en el principio de la comunidad de la prueba lo analiza así: Consta de su texto que el co-demandado admite adeudar a los demandantes para la época del otorgamiento de la escritura la suma de bolívares dieciséis millones (Bs.16.000.000,oo), señalando que no generará INTERÉS ALGUNO desde el mes de Febrero del año 2.000. Que para saldar las deudas propuso a los accionantes la venta del inmueble allí descrito y los autorizo para ello y firmar los protocolos respectivos. Que con el acuerdo antes mencionado se DEJARON SIN EFECTO los instrumentos cambiarios que se pormenorizan y describen, que fueron acompañados al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal no los aprecia y los desecha del proceso. Que los accionantes ARTURO JIMÉNEZ Y DILIA DIAZ DE JIMÉNEZ, aceptaron la propuesta y señalan que efectivamente quedaron autorizados para realizar la venta y entregar la suma restante al demandado. Establece el artículo 1.135 del Código Civil vigente: " El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente." Como ya se dijo la parte accionante en este caso formó parte del contrato bilateral que aceptó y suscribió obligándose a cumplir con la venta ( 0bligación de hacer) y con devolver al primo deudor el monto restante o remanente de su producto, ( obligación de dar ) y en el caso de marras no consta que éstos (los demandantes) hayan cumplido con esas obligaciones, que constituyó desde ese momento la condición de liberación de la recíproca obligación contraída, en el mejor de los casos. Por lo que quien juzga considera que el pago y cancelación de la deuda plasmada en el documento marcado K, anexo al escrito libelar dependía de una condición potestativa y futura de conformidad con lo establecido en el artículo 1.199 del Código Civil, en el presente caso la condición debió cumplirse como lo pactaron las partes y los accionantes nada probaron al respecto. No consta en autos que los testigos promovidos fueran evacuados ante el comisionado tal como se desprende de la comisión devuelta y agregada en fecha 24 de Mayo de 2.005, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Con respecto a la prueba promovida en el capítulo III, como ya se dijo al haber quedado firme el auto que negó su admisión por extemporánea, este Tribunal nada tiene que decir o pronunciarse y así se deja establecido.- Por lo que se refiere al escrito de pruebas de la parte actora en el capitulo Segundo, numeral 1°, este ha de correr la misma suerte de lo antes dicho por consecuencia de la comunidad de la Prueba o sea le correspondía a la parte actora demostrar sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y esto no ocurrió durante el debate probatorio. Demostrando el co-demandado que el contrato bilateral está sujeto a una condición potestativa y aceptada por los accionantes. En el numeral 2° del mismo capítulo la parte demandada trajo a los autos un documento privado (recibo) como medio de prueba de la EXTINCIÓN de la obligación por él alegada que riela anexo al folio SESENTA Y SEIS (66) por un monto de quince millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs.15.980.000,oo), presentado en fecha 31 de Enero de 2.005, dentro del lapso de contestación a la demanda, como emanado y suscrito del co-accionante ciudadano: Arturo Jiménez Torrealba. Y siendo que en los siguientes cinco (05) días de despacho la parte actora no lo desconoció conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido dicho instrumento, pues dicho lapso venció el nueve (09) de Febrero de 2.005, por lo que se aprecia y se le reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, probando el demandado el pago de la suma de bolívares quince millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs.15.980.000,oo), a favor del ciudadano ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA.- Por lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, alegada por su apoderado judicial para el momento de la contestación de la demanda y de la revisión del documento marcado K, debidamente reconocido por las partes, quedó claramente establecido que el co-demandado LUIS ERNESTO TORO VALERA, fue facultado por ella para efectuar la operación crediticia y el Notario de esa oportunidad Dr. Manuel A. González Hernández, dejó expresa constancia de haber tenido a su vista el documento de Separación de Cuerpos presentado por el otorgante y que los demandantes de autos aceptaron como tal, obligándose solamente el ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, en consecuencia por aplicación de la comunidad de la prueba, ha quedado determinado que la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, no tiene cualidad ni interés para estar en el presente juicio y así se declara.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
III.
De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil: " Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: " Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, concatenados estas normas sustantivas y adjetivas con los medios probatorios traídos a los autos y las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes contendientes, quien juzga, considera: 1) Como ya quedó establecido en el capitulo anterior, la parte actora pretende el pago de la suma de bolívares DIECISÉIS MILLONES (Bs. 16.000.000,oo), según sus dichos contenidos en el documento marcado "K", que anexó al libelo de demanda, por su parte la incoada al contestar la demanda alegó la EXTINCIÓN de la obligación por haber pagado al co-demandado la suma de bolívares: QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs.15.980.000,oo), según recibo suscrito por el ciudadano ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA, teniéndose por reconocidos ambos instrumentos probatorios, de ellos se desprende lo siguiente: A) Del documento marcado K, que corre inserto al folio trece (13) del expediente, autenticado por ante la Notaría de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 36, Tomo 56, que las partes suscribieron una recíproca obligación, el demandado reconoce adeudar a los demandantes la suma de bolívares DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000,oo), y autoriza a los demandantes a vender el inmueble allí descrito para que con su producto cobren lo adeudado y entreguen el resto o remanente al demandado, o sea se contrajo una obligación de hacer y de dar. Durante el debate probatorio la parte actora no probó haber cumplido con las obligaciones contraídas. B) Del documento privado que corre inserto al folio sesenta y seis (66), tenido por reconocido por la parte actora, se desprende que el demandado pagó al ciudadano: ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA, la suma de bolívares QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs.15.980,oo), el 22 de Octubre de 2.002, alegando la Extinción de la deuda, hecho este que no fue controvertido por la parte actora y que durante el debate probatorio nada probó que le favoreciera. Por la que la presente acción debe ser declara sin lugar y así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares, interpuesto por Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez contra Luis Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la presente acción y declara extinguida la recíproca obligación contenida en el documento anexo al libelo de la demanda marcada K.-
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los DIECIOCHO (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SRP/jga.-
Exp N°. 5.224-04