Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.617-05.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Juan Ramón Pinto y María Ramona Acosta Martínez.
I.
Por solicitud de fecha, 06 de julio del año 2005, los ciudadanos Juan Ramón Pinto y María Ramona Acosta Martínez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio San José de Guaríbe, del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.560.811 y V-3.615.325, respectivamente, y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 21 de enero del año 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaríbe, del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra "A". Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión conyugal, procrearon cinco (05) hijos, que tienen por nombres: Juan Carlos, José Rafael, Zulema Josefina, Marquis José y Yoraima Pinto Martínez, actualmente mayores de edad. Del mismo modo, exponen los comparecientes, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Oscar Rojas Espinoza de San José de Guaríbe, Estado Guárico, y que de la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo siguen exponiendo, que desde el mes de enero del año 1980, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna vinculación personal, habiendo cesado, todo tipo de vida común. Los hechos descritos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio dos, riela la copia certificada del acta de matrimonio. A los folios tres al cinco, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes. La solicitud fue admitida por auto del 06 de julio del año 2005, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio diez, corre la notificación hecha al representante del Ministerio Público. Al folio once, corre escrito consignado por el referido Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Ramón Pinto y María Ramona Acosta Martínez, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaríbe del Estado Guárico, en fecha 21 de enero del año 1978. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.617-05
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