REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195º y 146º


PARTE ACTORA: Zoraida Josefina Gamez de Armas, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Sabana Calle 10, Casa N° 02, El Sombrero Municipio Julián Mellado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.992.028.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 36.446 y 58.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA), inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Guárico bajo el número 16 folios 45 al 53 tomo 8° y N° 14 Tomo 19-A de fecha 21/05/1990 y 07/08/1996, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ely Alberto peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermetei Aular, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 55.237 y101.026 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Venta con pacto de Retracto.

EXPEDIENTE: 4167-01







CAPITULO I

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Zoraida Josefina Gamez de Armas, contra las empresas Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA),
Alegan los apoderados de la parte actora, en el escrito libelar, que su representada firmó un contrato de venta con pacto de retracto con la empresa Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA), representada por su presidente Rosaria Piermattei de Concepción sobre un bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre esta construida de su propiedad, distinguida con el N° 2 ubicada en la calle 10 de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero Municipio Julián Mellado, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 Mts2), alinderada asÍ: Noreste: con calle 10, Sureste: con parcela N° 4, Suroeste: con parcela N° 07 de la calle 08 y Noroeste: con parcela N° 06, y 08 de la calle 11, y se fijo el precio de la venta con pacto de retracto convencional en la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000,00), conviniéndose en un lapso para ejercer el derecho de retracto, en seis (06) meses, es decir ciento ochenta (180) días, contados a partir de la protocolización del documento constitutivo de la venta en cuestión, siguen exponiendo los apoderados actores, que de dicha venta su representada demandantes, sólo recibió la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y el resto le fue descontado como adelanto de intereses correspondientes a los meses que van del 09/08/1996 al 09/01/1997, que su representada en el lapso convenido realizó el pago total de la deuda con sus respectivos intereses, cancelando la totalidad del monto de la venta realizada, depositados en fecha 09/01/97 en la cuenta Total signada con el N° 467-6645003 del Banco de Venezuela, a nombre de PRENCA, y por cuanto esta no pudo cubrir las necesidades para la siembra de maíz, optó por acudir nuevamente a solicitar un préstamo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual recibió de manos del ciudadano Pablo Piermattei en cheque, con sus debidos descuentos de intereses, continuando este segundo préstamo, bajo la vigencia y condiciones de Contrato de Venta con pacto de retracto convencional, que en ningún momento quedó sin efecto o liberado, que su mandante aun cumpliendo con sus obligaciones, la empresa Inmobiliaria 90 S.A. y su mandante procedieron a firmar un contrato de Prorroga de la Venta con Pacto de Retracto Legal, hasta el 23/06/1997, que el ciudadano Pablo Piermattei, representante legal de dicha empresa, ha venido hostigando a su representada para que le pague, por lo que esta pidió un préstamo a intereses, con la ciudadana Nelly Josefina Guevara Brito, por la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs. 1.520.000,00), de los cuales le canceló a esta ciudadana la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) quedando un saldo de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), por lo cual la persona prestamista vende esta deuda a la empresa Internet del Capital 2000 S.A., quien adquiere la deuda en fecha 20/05/1997, desde esa fecha su poderdante comienza a pagar capital e intereses sin lograr saldar la deuda. Por lo que ha tenido que cancelar hasta el momento de interponer la acción la cantidad de nueve millones ochocientos cuarenta mil bolívares, duplicando la obligación contraída. Por todas estas razones procede a demandar en nombre de su mandante a las empresas Inmobiliaria 90 S.A (INOSA), e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA), por Nulidad Absoluta de los contratos de Venta con Pacto de Retracto Convencional.
En fecha 11/10/2.001, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda.- (Folio 74)
En fecha 11/10/2.001 el Juez titular de este tribunal, abogado Iván González Espinoza, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que una vez realizadas las referidas convocatorias. En fecha 22/02/2002, habiendo sido notificado, en su carácter de primer conjuez, de este juzgado el abogado Humberto Brito Brito, aceptó el cargo como Juez accidental, presto el juramento de ley. (Folio 131)
Por diligencia de fecha 04/03/2002, la abogada Marjorie Armas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita medida de Prohibición de enajenar y de Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue decretada por auto de fecha 13/03/2002. ( Folios 133 y 136)
Agotados los trámites para la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, conforme lo establece el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folios 174 al 176)
En fecha 07/02/2003, se recibe oficio del abogado Humberto Brito, donde señala al tribunal su renuncia al cargo, para el cual había sido designado como juez accidental. (Folio 177),
Por auto de fecha 20/02/2003, se acordó convocar a la segunda conjuez abogada Maigualida Morgado, para que conozca de la presente causa, quien una vez notificada, en fecha 11/03/2003, presentó sus excusas al cargo para el cual había sido convocada, (folios 178 -182)
Por auto de fecha 12/03/2003, se ordenó oficiar al Juez rector de esta misma Circunscripción judicial, para que tramite la designación de un Juez ad hoc, en el presente juicio, en fecha 03/10/2003, el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio remitido, informó a este despacho de la designación de la abogada Yacsamith Fátima de Olivera Díaz, como juez accidental en esta causa a quien se ordenó notificar de su designación, quien una vez notificada no compareció a dar su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona. (Folios 183-206)
Mediante acta de fecha 20/07/2004, el abogado Yorman Edgardo Torrrealba, habiendo sido designado como Juez Accidental en esta causa, aceptado el cargo y previamente juramentado declaró constituido este Tribunal Accidental, (Folios 207-208)
En fecha 26/07/2.004 se ordenó la notificación de la parte actora, para la reanudación de la causa. (folio 209-219)
Mediante diligencia de fecha 04/08/04, el ciudadano Carlos J. Piermattei A. en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio, y consigna instrumento poder que acredita su representación.( Folio 211-217)
Al folio 218 cursa diligencia de fecha 12/08/2004, estampada por el ciudadano alguacil titular de este despacho, donde deja constancia de la notificación de la parte actora. (Folios 218-219)
Mediante escrito presentado en fecha 07/09/2004, el abogado Ely Peraza Vargas, coapoderado judicial de la parte demandada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en su escrito libelar, y decretada por este tribunal el 13/03/2002, alegando entre otras cosas que no es cierto que exista el fumus periculum in mora, basado en que sus mandantes tienen en venta los bienes inmuebles objeto del presente juicio, puesto la pretensión demandada es la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto, y no una acción por reivindicación, que dicha medida no debió decretarse por cuanto no se encuentran llenos, como lo declara el tribunal en el auto que acuerda la medida, los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y la parte demandante pretende desvirtuar dos contratos de venta con pacto de retracto que consta en instrumento público, alegando que se trata de negocios diferentes a los declarados en los mismos, pues no se trata de la reclamación de algún derecho concreto, en el presente caso, dada la naturaleza de la acción, no se puede tener certeza de que la decisión sea condenatoria, por estas razones las medidas decretadas deben ser revocadas. (Folios 220-225)
En fecha 16/09/2004, el Abogado Ely Peraza Vargas presentó escrito de pruebas, respecto a la articulación probatoria, con motivo a la oposición de la medida decretada, las misma fueron admitidas por auto de fecha 20/09/2004, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folios 232-235)
En fecha 20/09/2004, la abogada Marjorie Armas, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas respecto a la articulación probatoria, con motivo a la oposición de la medida decretada, las misma fueron inadmitidas por extemporáneas por auto de fecha 21/09/2004. (Folios 236-240)
En fecha 22/09/2004, fue decidida la oposición a la medida la cual fue declarada sin lugar. (Folios 24l y 242.)
Mediante diligencia de fecha 24/09/2004, el abogado Ely Peraza en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 22/09/2004.
Estando dentro de la oportunidad procesal, el abogado Ely peraza, apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36l, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma contraviene el artículo 146 eiusdem. En virtud que la accionante demanda a las empresas, Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA), estableciendo así un litis consorcio pasivo, asimismo la demanda debe ser inadmisible, tal como fue establecido en Sentencia del 28/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que la acumulación de demandas contrarias a lo permitido por el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, transgrede lo dispuesto en los artículos 26, 49 encabezamiento, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al carácter vinculante de las interpretaciones, sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, deben aplicar de inmediato los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia, alegó también la falta de cualidad de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta acciona sin consentimiento de su consorte, ya que en este caso por tratarse de bienes inmuebles, se requiere la comparecencia ambos cónyuges para constituir un litis consorcio activo necesario, puesto que tal como lo dispone el artículo 168, del Código Civil, en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta lo que contraviene lo establecido ese en el artículo. De igual manera alegó el apoderado demandado, la prescripción de la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1346 del Código Civil, en virtud que la actora, pretende la nulidad de dos contratos de venta con pacto de retracto, uno celebrado originalmente entre la acota e Inmobiliaria 90 S.A. el 04/07/1996 y un segundo contrato celebrado entre la accionante e Internet del Capital 2000 S.A. el 02/05/1998, de lo que se verifica que la acción para pedir la nulidad prescribió el 02/02/2003, pues la demanda per se no interrumpe la prescripción. Asimismo, negó rechazó y contradijo la demanda, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto lo afirmado por la demandante en su libelo, y es falso, que el instrumento a que se refieren los apoderados de la demandante, demuestre que fue suscrito por razones de falta de liquidez monetaria, y para comprar insumos agrícolas motivado a la siembra de maíz, para la fecha. Que es totalmente falso que la empresa Internet del Capital 2000 S.A. este dedicada a jugar con la miseria humana, puesto que su objeto está claramente definido en la cláusula segunda sus estatutos, y es igualmente falso, que esta empresa haya adquirido la presunta deuda que dice tener la actora, con la ciudadana Nelly Josefina Guevara Brito, negó rechazó y contradijo que inmobiliaria 90 S.A., haya otorgado un préstamo a Zoraida Josefina Gamez de Armas, por la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000,00), y asimismo que es incierto que la demandante haya pagado a Inmobiliaria 90 S.A., esa cantidad de dinero.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandada hace uso de ese derecho, promoviendo las que cursan en autos.
II
PUNTO PREVIO
Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada promovió la defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 en concordancia con el Artículo 346 ordinal 11, ahora bien este juzgador a los fines de pronunciarse al respecto previamente observa:
La parte actora intentó demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, contra las empresas Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA), representadas por las ciudadanas Rosaria Piermattei de Concepción, y Rosa Urima Piermattei respectivamente. En cuanto a la empresa Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) la venta con pacto de retractos recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre esta construida, propiedad de esta, distinguida con el N° 2, ubicada en la calle 10 de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero Municipio Julián Mellado, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 Mts2), alinderada asÍ: Noreste: con calle 10, Sureste: con parcela N° 4, Suroeste: con parcela N° 07 de la calle 08 y Noroeste: con parcela N° 06, y 08 de la calle 11. En cuanto a la empresa Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA) dicha venta con pacto de retracto tal como se evidencia del documento que riela a los autos marcado “G” afectaba un bien inmueble constituido por una finca denominada “EL CHOCOLATE”, conjuntamente con las bienhechurias levantadas en ella, cuyos linderos y características son las siguientes; las bienhechurias están levantadas sobre una superficie de ciento veinte hectáreas, (120 Has) aproximadamente, en el sitio denominado el Corozal, que forma parte de la gran posesión “El Corozal” perteneciente a la nación venezolana, cuyos linderos generales son: Norte: fundo “Las Matas” y Caño San Marzos; Sur: Fundo “El Tigre”, San Marcos abajo y la Arañera; Este: Caño San Marcos; y Oeste: fundo Chaparralito, dicho inmueble objeto de la venta tiene los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración en medio y Fundo de Néstor Aponte, en una longitud aproximada de, dos mil seiscientos metros (2.600 mts.); Sur: con terrenos de Néstor y Hernán Mejías, en una longitud aproximada de dos mil metros ( 2.000 mts.); Este: con terrenos de Hernán Mejías en una longitud aproximada de un mil quinientos metros (1.500 mts.) y Oeste: con terrenos de Elba de Acosta, en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.), estableciendo el demandante en su petitorio que la demanda declare la nulidad absoluta de los contratos de venta con pacto de retracto.
El demandado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y como punto previo alegó, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con el ordinal 11 del Artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por contravenir la demanda el Artículo 146 eiusdem.
Ahora bien, observa este juzgador, que efectivamente la norma mencionada por el accionado, establece los requisitos de procedencia para demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes, a saber:
a) siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, queda excluido por el hecho mismo de que el demandante reclama dos objetos o bienes inmuebles, diferentes e independientes uno de otro en cuanto a su origen y a su causa.
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título. En este particular, las obligaciones contractuales, sobre las cuales el demandante pretende la nulidad se refieren a títulos diferentes, evidenciado esto en el propio libelo que identifica los inmuebles afectados. Por lo tanto se trata de acciones que derivan de títulos distintos.
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de procedimiento Civil, cuales son:
c.1) cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que solo hay, en la demanda, identidad de demandantes, pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto los bienes involucrados en los contratos de venta con pacto de retracto, son distintos. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objetos.
c.2) cuando hay identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta la identidad de personas, ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de títulos, basta recordar para excluirla, que el demandante invocó como títulos para fundamentar su pretensión, dos contratos totalmente diferentes uno del otro; y
c.3) cuando haya identidad de títulos y de objeto aunque las personas sean diferentes. En el caso de marras, no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó.
En ese sentido nuestro más alto Tribunal en sentencia recaída en el juicio seguido por Aeroexpresos Ejecutivos C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Janz, ha ratificado el criterio expuesto por este juzgador, y ha determinado:
Omisis…Tomando en cuanta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de procedimiento Civil trasgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento y 253 en primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) se niegue la admisión de las demandas incoadas que aun no hayan sido admitidas; y
b) en el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex - oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo….”

De acuerdo al análisis antes realizado se concluye que la defensa de fondo propuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara con lugar la defensa de fondo alegada por el apoderado demandado abogado Ely Peraza Vargas conforme a lo dispuesto en el Artículo 36l, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia con fundamento a lo establecido en el Artículo 146 del Código de procedimiento Civil, y en acatamiento a la jurisprudencia fijada por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, por el carácter vinculante que la misma tiene según lo preceptúa el artículo 321 eiusdem; se declara la Inadmisibilidad de la demanda que por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto fue propuesta por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez de Armas, contra las empresas Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA) e Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA). Segundo: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13/03/2002, sobre por una casa y parcela de terreno sobre esta construida, distinguida con el N° 2 ubicada en la calle 10 de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero Municipio Julián Mellado, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 Mts2), alinderada asÍ: Noreste: con calle 10, Sureste: con parcela N° 4, Suroeste: con parcela N° 07 de la calle 08 y Noroeste: con parcela N° 06, y 08 de la calle 1, propiedad de la codemandada empresa Inmobiliaria 90 S.A. (INOSA), y sobre finca denominada “EL CHOCOLATE”, conjuntamente con las bienhechurias levantadas en ella, cuyos linderos y características son las siguientes; las bienhechurias están levantadas sobre una superficie de ciento veinte hectáreas, (120 Has) aproximadamente, en el sitio denominado el Corozal, que forma parte de la gran posesión “El Corozal” perteneciente a la nación venezolana, cuyos linderos generales son: Norte: fundo “Las Matas” y Caño San Marzos; Sur: Fundo “El Tigre”, San Marcos abajo y la Arañera; Este: Caño San Marcos; y Oeste: fundo Chaparralito, dicho inmueble objeto de la venta tiene los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración en medio y Fundo de Néstor Aponte, en una longitud aproximada de, dos mil seiscientos metros (2.600 mts.); Sur: con terrenos de Néstor y Hernán Mejías, en una longitud aproximada de dos mil metros ( 2.000 mts.); Este: con terrenos de Hernán Mejías en una longitud aproximada de un mil quinientos metros (1.500 mts.) y Oeste: con terrenos de Elba de Acosta, en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.), propiedad de la empresa Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA); según consta de documento registrados bajo los números 08 folios 34 al 39 Protocolo Primero, Tomo I Tercer Trimestre del año 1.996 y 08 folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año l.997, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena librar oficio notificándole de dicha suspensión una vez que quede definitivamente firme la decisión aquí dictada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes conforme a los establecido en el Artículo 251del Código de Procedimiento civil.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por las razones expuestas en esta sentencia, lo que significa según criterio de este juzgador que la misma no debió ser admitida por el tribunal de la causa en su momento se exime de condenar en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 Ibidem.
En virtud de la anterior decisión, este tribunal considera que no es pertinente entrar a conocer el fondo de la controversia y así se decide.

Regístrese. Diaricese. Publíquese

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Accidental

Dr. Yorman E. Torrrealba
La Secretaria Accidental

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental


Exp: N° 4.167-01
YT/yss