REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001676
ASUNTO : JP11-P-2005-001676



JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: FELIX MANUEL CASTRILLO LOPEZ, venezolano, natural de Calabozo, de 42 años de edad, casado, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, actualmente desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.623.573, hijo de Arturo Castrillo e Inés Esperanza de Castrillo, residenciado en Misión de los Angeles calle 10, carrera 07, casa N ° 21-25, de esta ciudad de Calabozo.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE SULBARAN
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS
DEFENSOR PUBLICO: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. BEREMIG RODRIGUEZ



Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar la Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Extinción de la Acción Penal en virtud de haber prescrito la acción penal, y por consiguiente, se sobreseyó la causa a favor del ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO LOPEZ, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Noviembre del año 2000 en virtud de una colisión entre vehículos en la cual hubo lesionados, hecho ocurrido en la Avenida Principal de la Urbanización Centro Administrativo cruce con la Segunda Avenida, diagonal a la Quinta Mary, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

En fecha 23 de Marzo del 2005, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SULBARAN; fijando el Tribunal de Control N° 02, el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Abril del año 2005; luego de un diferimiento motivado por reposo de la jueza que está a cargo de dicho tribunal, en fecha 09-06-2005 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ésta, igualmente en este acto el tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de Julio del 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado de Juicio y se fijó el acto para la selección de escabinos para la fecha 13-07-2005 (la cual se dejó sin efecto por tratarse de un juicio unipersonal); se fijó nuevamente el acto para la celebración del Juicio oral y público para el día 17 de agosto del corriente año, siendo diferido por motivo de encontrarse la jueza en el curso del PET), fijándose nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 29 de Septiembre del año 2005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

"...Que en fecha 11 de Noviembre del 2000, siendo aproximadamente 01:25 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionados, en la Avenida Principal del Centro Administrativo cruce con Segunda Avenida, diagonal a la Quinta Mary de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a consecuencia del cual resultó lesionado el ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN”.

En fecha 29 de Septiembre del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la Defensa sucesivamente.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra del ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SULBARAN y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de prueba promovidos para el juicio para demostrar la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor, tal como consta en el referido escrito que cursa a los folios 41 al 44 ambos inclusive, del asunto.

Por su parte la defensa, quien opuso la excepción establecida en el artículo 31 ordinal 2°, letra b), que contiene la prescripción de la acción penal, señaló que el hecho ocurrió el 11 de noviembre del año 2000, hecho este que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, la acción está prescrita por cuanto la misma prescribió en fecha 11 de Mayo del año en curso, es por lo que dicha prescripción de la acción debe ser acordada; no obstante y a todo evento, rechazó categóricamente la acusación fiscal, por cuanto el accidente ocurre por hecho de la victima, ya que su defendido cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley de tránsito terrestre.

En relación a la excepción opuesta por el abogado defensor, el Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 11-11-2000, ocurrió el hecho objeto del presente juicio;

En fecha 23 de Marzo del año 2005, la representante de Ministerio Público, interpuso formalmente acusación contra el acusado de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal reformado.

Establece el artículo 422 del Código Penal, lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

(OMISSIS)

2°.-Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.

Dispone el artículo 108 Ejusdem:

“Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe así:

5°.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”

Contempla el artículo 110, ibidem, lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(OMISSIS)”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
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En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso en fecha 11-11-2000, hasta la admisión de la acusación en fecha 09-06-2005, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se constató que efectivamente transcurrió un lapso mayor al establecido en la norma, el cual es de tres (03) años, para que opere la prescripción ordinaria, sin que se haya producido interrupción alguna de la prescripción, de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal señalado anteriormente, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia, declara la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma, y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA con Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa, y por consiguiente la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma, y El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO LOPEZ, venezolano, natural de Calabozo, de 42 años de edad, casado, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, actualmente desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.623.573, hijo de Arturo Castrillo e Inés Esperanza de Castrillo, residenciado en Misión de los Angeles calle 10, carrera 07, casa N ° 21-25, de esta ciudad de Calabozo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal reformado, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Alos 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOGADA ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA


LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA