REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000118
ASUNTO : JP11-P-2003-000118
ACUSADOS: FLORENCIO RAMON BELISARIO ALVARADO, JOSE ANGEL MADRIZ, TORBY BELISARIO, RICHARD RODRIGUEZ Y FERNANDO FLORES,
DEFENSORES: ELIO ALBERTO RANGEL, ELIO OMAR RANGEL, LUIS ANTONIO RANGEL Y AURORA NUÑEZ.
VICTIMA: JOSE LUIS VILLEGAS (OCCISO)
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de la causa seguida a los ciudadanos FLORENCIO RAMON BELISARIO ALVARADO, JOSE ANGEL MADRIZ, TORBY BELISARIO, RICHARD RODRIGUEZ Y FERNANDO FLORES, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado y, los otros restantes ciudadanos por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se pudo observar que en el acta de fecha 03-02-2004 que cursa a los folios del 159 al 161 ambos inclusive de la primera pieza del asunto, en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, en la parte dispositiva de la misma, específicamente en el parágrafo quinto, la Jueza de Control N° 02 admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en su totalidad, no obstante, en el auto de fundamentación de la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados que cursa a los folios del 167 al 175 ambos inclusive de la misma pieza, la ciudadana Jueza omitió señalar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de los acusados de autos, razón por la cual no se había procedido a la citación de los medios de prueba.
Ahora bien, en virtud de que, tanto nuestra Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, establecen normas que garantizan el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, cuya inobservancia y violación acarrearía la nulidad absoluta de lo actuado desde el momento de que se incurra en tales presupuestos, asimismo para evitar reposiciones inútiles, que iría en contravención a lo que se persigue con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Fundamental, es por lo que este Tribunal, considera de oficio subsanar la omisión por parte de la Jueza de Control de indicar los medios de prueba promovidos por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar, y en consecuencia, ordena citar a los testigos de la defensa para que sean evacuados en el desarrollo de debate oral y público, en su oportunidad legal (artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), todo con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa e igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, 49 ordinal 1° Constitucional, 1 y 12 del Código Penal Adjetivo, y 8 numeral 2°, letras c y f de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos . Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Subsana la omisión por parte de la Jueza de Control de no señalar los medios de prueba promovidos por la defensa en el auto de apertura a Juicio Oral y Público, y en consecuencia, Ordena la citación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, 49 ordinal 1° Constitucional, 1 y 12 del Código Penal Adjetivo, y 8 numeral 2°, letras c y f de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.
Líbrese las respectivas citaciones. Cúmplase
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Gregoria Zurita
|