REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6805-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.725.186, quien actúa en representación de su menor hija YRETXI DAYRALIS SANCHEZ, de diez (10) meses de edad.-

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, de profesión Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número 13.238.860.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PENSION DE ALIMENTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005, contentivas del convenio celebrado entre las partes, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declara incompetente por razón de territorio para conocer dicha causa, conforme a lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficinal N° 37 de fecha 14-09-2000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios y declinó la competencia al Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 ordenó remitirlo a este Tribunal lo cual hizo mediante oficio, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para decidir.-

El presente proceso se inició por demanda presentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SANCHEZ en representación de su menor hija YRETXI DAYRALIS SANCHEZ contra el ciudadano JULIO CESAR RANGEL, por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 14 de julio de 2005.-

Como corresponde decidir en la presente causa el Tribunal observa:

El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La sentencia en la cual del Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75”.