REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 4809-01.

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO.

APODERADOS JUDICIALES: LEIDYS VILLALOBOS DE DA SILVA, y JOSE LUIS DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.669 y 69147.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RATTIA y MIRCA FLORES DE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.770.327 y 8.616.963.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, IBELICETH CARPIO VILLAREAL y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.406, 66.467 y 8.409, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESOCUPACIÓN.-

Conoce este Tribunal, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2001, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado de la ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO.-

Recibidos los autos en fecha 04 de Abril de 2001, por este Tribunal se le dio entrada y se ordenó seguir el curso de Ley.-

El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a ello y al respecto observa:

DE LA DEMANDA:

La parte actora en su escrito de demanda alega:

Que celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 01-01-76, sin facultades para sub-arrendar sobre un casa de propiedad de su poderdante, ubicada en la calle 8 entre carreras 10 y 11, N° 10-87, de esta Ciudad de Calabozo, y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: (antes) Calle en medio con casa de Monseñor Sendrea, denominada Quinta Lourdes (ahora) Calle 7 en un área total de 68.60 Mts. Es decir con la casa ocupada por la familia Galindo; SUR: (antes) Solar de una casa del Dr. Miguel Antonio Espinoza (ahora) Calle 8 en un área total de 48.40 + 10 + 95 +8.8 Mts.; ESTE: (antes) Al naciente con el Hospital Mercedes y (ahora) Carrera 10 en área total de 91.15 Mts. Es decir con la escuela Invecapi; y OESTE: (antes) Al poniente con los solares de las casas de Ysaura Ramos de Madera y una del Gral. Juan Alberto Ramirez (ahora) con el inmueble de Benedicto Sulbarán y Sucesión Avilan en un área total de 48.33 + 5.50 + 43.32 Mts., es decir con el Bar Avilan, con los ciudadanos WILLIAM RATTIA y MIRCA ROSA FLORES DE RATTIA. Que dicha casa es propiedad de la Arquidiócesis, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado el primero bajo el N° 82, folio 89 frente y vuelto, y frente de 90, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1931, y el segundo bajo el N° 24 al anverso y reverso del folio 15, Protocolo Primero, de fecha 8 de febrero de 1913. Que dicho contrato fue por el termino improrrogable de cuatro años, contados a partir del mes de enero del año 1976, hasta el mes de enero del año 1980, con un canón de arrendamiento de un bolívares mensuales, el primer año, y el segundo año la cantidad de dos mil bolívares mensuales, el tercer año la cantidad de tres mil bolívares mensuales, y el cuarto año la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales. Que de mutuo convenimiento entre las partes se aumentó el canón de arrendamiento a trece mil bolívares mensuales, durante los años 1985 hasta el 1989, y desde el año 1990 al año 1992 convinieron las partes que el canón de arrendamiento sería de quince mil bolívares mensuales; que para los años 1993 hasta el año de 1998, el canón de arrendamiento sería la cantidad de dieciséis mil bolívares mensuales, y para el año 1994, la cantidad de diecisiete mil bolívares mensuales; Que en el año 1995, el canón de arrendamiento sería de dieciocho mil bolívares mensuales, en el año 1996, la cantidad de diecinueve mil bolívares mensuales, y en los años 1997 y 1998, el canón de arrendamiento tendría una mensualidad de veinte mil bolívares. Que los demandados manifestaban estar de acuerdo con el aumento que se les incrementaban, pero a la vez indicaban que no cancelarían en ninguna oportunidad porque ese inmueble era de la iglesia. Que los demandados adeudan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.940.000,00), como canón de arrendamiento. Que todas sus gestiones de cobro resultaron inútiles. Que demando conforme a las previsiones del artículo 1° letra A del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de vivienda a los ciudadanos WILLIAM RATTIA y MIRCA ROSA FLORES DE RATTIA. Que solicita al Tribunal ordene la intimación al pago de los demandados de autos, y que en caso de que no dieren cumplimiento al pago de lo intimado, el presente proceso sea pasado a juicio breve, por cuanto el contrato es a tiempo indeterminado.-Que acompaño al libelo de la demanda copia de la ficha catastral de fecha 10-06-1998, y documentos de propiedad del inmueble, así como el poder que acredita la representación de la Abogada Leidys Villalobos como Apoderada de la Arquidiócesis de Calabozo.-

DE LA OPOSICIÓN

En escrito presentado en fecha 26-10-98, los demandados a través de su Apoderado judicial, Abogado Miguel Ledón Domínguez, hacen oposición a la intimación al pago de los cánones de Arrendamiento, alegando lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 01 de enero de 1976, sus representados entraron a ocupar y a poseer una casa y el área de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle 8 entre carreras 10 y 11, signada con el N° 10-87, de esta ciudad, y comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Con casa ocupada por la familia Galindo; SUR: Con la calle 8 que es su frente; ESTE: Con la Escuela Invecapi; y OESTE: Con el Bar Avilan. Que es falso de que entre la Arquidiócesis Metropolitana de Calabozo haya existido un contrato verbal de arrendamiento sobre el terreno y la casa que vienen poseyendo por mas de veinte (20) años con animo de dueños y en forma continua y no equivoca sus mandantes. Que sus representados jamás han convenido ni llevado ninguna relación con la Arquidiócesis, ni con ningún otro organismo a pagar canon de arrendamiento alguno, porque sus mandantes siempre han poseído ese inmueble con ánimos de dueño y no en nombre de otras personas e instituciones. Que analizando el Artículo 1 letra A, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, la parte accionante no cumple con los supuestos señalados, de tal forma que el Tribunal no debió admitir la demanda por las razones siguientes: Primero no se da los supuestos de los quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento, de tal modo que han transcurrido veintidós años con nueve meses con veintidós días, y segundo, no consta la Regulación de Alquileres emanada de la Alcaldía. Que dicha demanda por ser de carácter público la norma que regula la materia, debió ser declarada inadmisible y así ha de ser por ser una disposición de orden publico reiteradas por varios artículos tanto de la Ley de Regulación de Alquileres como de su Reglamento en donde se dispone enfáticamente que no se deben admitir demandas que no cumplan con ese requisito. Que rechazo en todas y en cada una de sus partes la pretensión de pago interpuesta y así solicito al Tribunal sea declarada.-

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados a través de su Apoderado Judicial, Abogado Juan Bautista Aguirre, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio. Que la fundamentación legal la tiene en las siguientes consideraciones: Que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, diciendo ser propietaria de un inmueble ocupado por sus representados. Que la apoderada judicial de la accionante acreditan la propiedad que se atribuye la ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO sobre el referido inmueble, con el primer documento N° 82, inserto a los folios 89 y 90, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1931, contiene la venta de un inmueble que por sus linderos no es el mismo que se identifica en el libelo de la demanda y que ocupan sus representados. Que esa venta la hacen las ciudadanas Rosarito Ramirez Gutiérrez y Eulalia Ramirez Gutiérrez al Presbítero Monseñor Enrique Rodríguez Alvarez, a titulo personal y no para la Arquidiócesis de Calabozo, que para esa fecha no existía. Que el segundo documento acompañado al libelo de la demanda, contiene una operación de compra venta de un inmueble que tampoco resulta ser, el que ocupan sus representados, donde FELIX MARIA CRUZ vende al Obispo FELIX NERY SENDREA. Que con dichos documentos se puede apreciar de manera evidente que la parte demandante Arquidiócesis Metropolitana de Calabozo, se está atribuyendo la propiedad de un inmueble que no le pertenece y en consecuencia carece de cualidad, para intentar la presente acción, ya que no tiene la propiedad que se atribuye.- Que la parte demandante no trajo a los autos, ningún elemento probatorio, que demuestre la supuesta relación contractual, la única prueba o documento fundamental que acompaño marcados “B” y “C” no demuestran la titularidad que la parte demandante se atribuye, razón por la cual carece de cualidad para intentar la presente acción, y solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda.-
El Apoderado Judicial al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la infundada y temeraria demanda de desocupación intentada por la Arquidiócesis Metropolitana de Calabozo, la parte demandante no especifico en el libelo que es lo que en si demandada, ni siquiera precalifica su acción. Que es falso de toda falsedad, que sus representados hayan entrado a ocupar la precitada casa de habitación, en calidad de arrendatarios, y más falso es, que haya sido la abogada Leidys Villalobos de Da Silva, quien le haya arrendado dicho inmueble y menos aún la ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, a través de cualquiera persona. Que sus representados entraron a ocupar la citada casa de habitación, por autorización para la época de quienes representaban dicho inmueble. Que sus representados no son arrendatarios de dicho inmueble, solo se han dedicado a ejercer el cuido y mantenimiento de dicho inmueble como si fueran sus verdaderos propietarios. Que la Apoderada judicial de la parte demandante no tiene una idea clara del valor de la moneda para la época en que supuestamente alquiló la casa en referencia a sus poderistas. Que para el año 1976, fecha en que supuestamente la mencionada abogada, arrendó verbalmente el citado inmueble a sus representados el sueldo mínimo de un obrero era la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción por no tener la titularidad que falsamente se atribuye del inmueble supuestamente arrendado a sus representados. Que la Abogada Leidys Villalobos de Da Silva, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con sus representados, por lo que sus poderistas no son arrendatarios a tiempo indeterminado. Que sus representados en ningún momento han cancelado a persona alguna canón de arrendamiento por el uso del inmueble que por espacio de 23 años ocupan. Que sus representados no tienen deuda pendiente ni por ese, ni por otro concepto con la ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, ni con persona alguna que sus intereses represente. Que solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.-
Establecido los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. A ello se procede de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

En escrito de fecha 26-04-2000, el Apoderado judicial de los ciudadanos William Rattia y Mirca Flores de Rattia, Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, la cual tiene su fundamentación legal en las siguientes consideraciones: La parte demandante ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, dice ser propietaria de un inmueble ocupado por sus representados, y al efecto dice la apoderada judicial, Abogada Leidys Villalobos de Da Silva, que en fecha 01 de octubre de 1976, celebró contrato verbal de arrendamiento, sin facultades para sub-arrendar, una casa propiedad de su poderdante ubicada en la calle 8 entre carreras 10 y 11, signada con el N° 10-87 de esta ciudad de Calabozo. Cuya casa es propiedad de la Arquidiócesis la cual representa y tal propiedad le corresponde según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado el primero bajo el N° 82, folio 89 frente y vuelto, y frente del 90, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1931, y el segundo bajo el N° 24, al anverso y reverso del folio 15, protocolo primero, de fecha 8 de febrero de 1913. Con una simple lectura a los precitados documentos, que según la apoderada judicial acreditan la propiedad que se atribuye la ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, se demuestra clara y evidente que los linderos mencionados en el primer documento no es el mismo que se identifica en el libelo de la demanda, y que dicha venta que hacen las ciudadanas Rosarito Ramirez Gutiérrez y Eulalia Ramirez Gutiérrez, al Presbítero Monseñor Enrique Rodríguez Alvarez, se hace a titulo personal y no para la ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO, el segundo documento contiene una operación de compra venta que hacen FELIX MARIA CRUZ al Obispo Félix Nery Sendrea. Que de los documentos presentados con el libelo de la demanda se puede apreciar de manera evidente que la parte demandante ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO, se está atribuyendo la propiedad de un inmueble que no le pertenece.
Por estas razones y como fue demostrado en este debido proceso, se declara la falta de cualidad de la parte actora.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y en cumplimiento de las obligaciones que le impone su libelo de demanda, debido al rechazo y negación que fuera objeto por parte del demandado en su contestación, la parte actora en cumplimiento de su deber, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, trajo a los autos los elementos probatorios que a continuación se reseñan y analizan:
Acompaño al libelo de la demanda, copia de la ficha catastral del inmueble de fecha 10 de junio de 1998, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dicha ficha no demuestra lo alegado por la parte actora.
Presentó documentos de propiedad del inmueble, el primero registrado bajo el N° 82, folios 89 frente y vuelto, y 90 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1931, y el segundo bajo el N° 24, al anverso y reverso del folio 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1913, dichos documentos reflejan una venta que se hizo a titulo personal y no para la ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO, pero no demuestran la existencia de la obligación arrendaticia.-
Con relación a todas las pruebas presentadas por el actor, este Tribunal observa que las mismas no prueban la relación jurídica arrendaticia, que demanda la Abogada LEIDYS VILLALOBOS DE DA SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CALABOZO.-
Con respecto a las posiciones juradas que absolvió la demandada MIRCA ROSA FLORES TOVAR, deduce este Tribunal que no existe ninguna confesión que demuestre la veracidad de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que menciona la parte actora en su demanda.-
De las declaraciones aportadas por los ciudadanos PEDRO PABLO GALINDO, GLADYS MARIA PEÑA, ASDRUBAL FLORRENCIO HERNANDEZ, PABLO EMILIO SILVA y OLGA MARGARITA SILVA, se deduce que las mismas no aportan elementos de convicción sobre los hechos narrados por el actor en su demanda, motivo por el cual este Juzgador no los valora, y desecha su contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las declaraciones de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ SERRANO, MORGAN ANTONIO GONZALEZ ARRIOJA, ORANGEL DE JESUS ARGUELLO, VILMA SAGRARIO DOMINGUEZ, NELSON LANDER GUEDEZ LOPEZ, BLANCA ISMENIA PEREZ DE CORVINO y MARIA SANCHEZ PALIMA, cursantes a los folios 103, 107, 111, 166, 169, 176 y 178, presentados por la parte demandada, este Tribunal las aprecia conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas fueron contestes en sus preguntas al afirmar que no existía ningún contrato de arrendamiento entre las partes.-
Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, el Tribunal para decidir observa:
Observa este Juzgador, que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento, por lo tanto resulta incierta la obligación demandada, ya que la misma no cumplió con lo que establecen los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, motivo por el cual la demanda no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-