REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000109
ASUNTO : JP21-P-2004-000109
-IMPUTADO: ANTONIO JOSE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 1.488.800, natural de esta ciudad del Estado Guárico, quién nació en fecha 11-05-21941, soltero, hijo de ROSA RENGIFO y RAFAEL RISSO y residenciado en la calle Las Flores, N° 33, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUEDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. HUGO ADRIANA BERMUDEZ, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como imputado el Ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que en fecha 16 de Agosto del año 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, estando de servicio como Comandante de la Unidad P-20 el Sub-Inspector de la Policía de este Estado BANDRES DIOGENES, en compañía del cabo segundo RUIZ JUAN CARLOS, cuando en el momento en el cual realizaban un recorrido de rutina por las inmediaciones de la calle las Flores, entre la calle 23 de Enero y la Avenida Circunvalación, avistaron un ciudadano que se desplazaba por la mencionada calle a pie, quien al observar la presencia de la unidad emprendió veloz carrera, tratándose de ocultar en un terreno baldío con abundante vegetación, motivo por el cual lo siguieron para luego darle alcance para así realizarle la debida inspección de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho de su pantalón siete (07) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en forma de pasta de color beige de presunta droga, luego al ser llevado a la unidad y ser impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem, opuso resistencia para ser abordado en la misma y luego trasladarlo hasta la sede del Comando Policial de esta ciudad conjuntamente con la sustancia incautado y procediendo a identificar al mencionado ciudadano.
Agrega el Fiscal en la fundamentación de su solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ord8inal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el sobreseimiento del presente asunto ya que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y carecía de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en el cual se aprehende al ciudadano en posesión de la sustancia señalada, no fue presenciado por testigo alguno.
Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº 12F15-1287-05, se evidencia Acta de aprehensión y testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento., así como Inspección ocular N° 791 realizada en fecha 17-08-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos y Experticia Química de fecha 30 de Agosto del año 2004, suscrita por la Lic Carmen Judith Balza, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal San Juan de los Morros, realizada a siete (07) minienvoltorios en papel aluminio cuyo resultado de análisis arrojo ser 0,5 gramos de Clorhidrato de Cocaína, , experticia esta suscrita por la Lic CARMEN JUDITH BALZA , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de este Estado. . En el mismo orden de ideas se observa experticia Toxicológica practicada por la mencionada experto a la muestra de orina del imputado, concluyéndose en la misma que de la muestra de orina analizada se determino la presencia de metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L), resultando en consecuencia, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que el procedimiento de incautación de la sustancia no fue presenciado por testigo alguno, en consecuencia al no existir suficientes fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto no se observa de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer al mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 1.488.800, natural de esta ciudad del Estado Guárico, quién nació en fecha 11-05-21941, soltero, hijo de ROSA RENGIFO y RAFAEL RISSO y residenciado en la calle Las Flores, N° 33, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gv
C/c archivo.