REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000613
ASUNTO : JP21-P-2005-000613
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANTONIO FLORES
VICTIMA: CARLOS RAMON FLORES (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO,
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. . INGRID VARGAS, FISCAL DECIMO PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DEFENSORA PRIVADA ABOG. BEATRIZ LEAL
Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula N° 8.809.047, residenciado en el sector el Médano, calle el Estribo, cruce con calle Higuerote, casa sin número, Zaraza, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano CARLOS RAMON FLORES, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: “en fecha 12-04-2005 a las 9:00 horas de la noche en calle el estribo, al final, sector El Médano, Zaraza, Estado Guárico, en momentos que se presentó una discusión entre la víctima y el imputado, y es cuando el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propinó una herida punzo penetrante al ciudadano CARLOS RAMON FLORES, en hemitorax anterior izquierdo, a nivel del sexto especio intercostal, penetrante al tórax, que perfora corazón, a nivel de ventrículo izquierdo, produciendo hemopericardio de 800 CC, que le ocasionó la muerte”. Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano CARLOS RAMON FLORES.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JOSÉ ANTONIO FLORES, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso su deseo de declarar manifestando ser inocente. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de JOSÉ ANTONIO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano CARLOS RAMON FLORES, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 27-05-2005, el cual corre inserto a los folios 89 al 105 de las actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIMONIOS: 1) MERLYS AULAR JARAMILLO. 2) MIREYA JOSEFINA FLORES 3) LUIS GERARDO FLORES 4) ALEXANDER JOSE FLORES 5) MANUEL ANTONIO PEREZ. 6) MIGUEL ANGEL FLORES 7) CARMEN RAMONA FLORES. II ) EXPERTOS: 1) ANGELO LICON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zaraza, quien suscribe Acta Policial de fecha 12-04-2005, donde consta diligencias realizadas por comisión de ese cuerpo relacionada con la investigación por el ingreso del ciudadano CARLOS RAMON FLORES, dejando constancia de que le mismo falleció luego de su ingreso, Inspección Técnica Policial N° 290 de fecha 12-04-2005, realizada al cadáver de la victima e Inspección Técnico Policial N° 291 de fecha 12-04-2005 practicada en el lugar de los hechos. 2) RONALD ALBEA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zaraza, quien suscribe Inspección Técnica Policial N° 290 de fecha 12-04-2005, realizada al cadáver de la victima e Inspección Técnico Policial N° 291 de fecha 12-04-2005 practicada en el lugar de los hechos.3) CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zaraza, quien suscribe Inspección Técnica Policial N° 290 de fecha 12-04-2005, realizada al cadáver de la victima, Inspección Técnico Policial N° 291 de fecha 12-04-2005 practicada en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-052, de fecha 12-04-2005 realizada al cuchillo y prendas incautadas en el sitio de los hechos y Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-053 de fecha 12-04-2005, realizada a una piedra de color gris claro de forma irregular y a una piedra de color gris claro de forma triangular con adherencias de mancha de color rojo pardo rojiza incautadas en el sitio del suceso. 4) DR. GIOVANNY MARTINEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zaraza, quien suscribe Inspección Técnica Policial N° 290 de fecha 12-04-2005 5) Dra. MARIA LOURDES FIGUEROA, Médico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de esta ciudad, quien suscribe Protocolo de autopsia de fecha 13-04-2005, practicado al cadáver de la victima y Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado en fecha 13-04-2005. III) DOCUMENTALES: A) EXPERTICIAS: 1) Inspección Técnica Policial N° 290 de fecha 12-04-2005, realizada al cadáver de la victima 2) Inspección Técnico Policial N° 291 de fecha 12-04-2005 practicada en el lugar de los hechos.3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-052, de fecha 12-04-2005 realizada al cuchillo y prendas incautadas en el sitio de los hechos.4) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-053 de fecha 12-04-2005, realizada a una piedra de color gris claro de forma irregular y a una piedra de color gris claro de forma triangular con adherencias de mancha de color rojo pardo rojiza incautadas en el sitio del suceso 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado en fecha 13-04-2005. 6) Protocolo de autopsia de fecha 13-04-2005, practicado al cadáver de la victima. 7) Acta policial de fecha 13-04-2005, suscrita por el funcionario ANGELO LICON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza y 8) Acta Policial de fecha 12-04-2005 suscrita por la funcionaria AULAR JARAMILLO MERLYS, adscrita a la zona policial de Zaraza, donde se deja constancia de la presentación del ciudadano acusado en fecha 12-04-2005 a las 10:30 horas de la noche. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DE LA ADMISION DE LA PRUEBA DEL EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE PRACTICADO AL ACUSADO
Vista la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa referida a la Oferta de la Experticia Médico Psiquiátrico practicado al acusado, inserto a los folios 172 al 179, en virtud de la importancia de la Prueba ofertada a los efectos de obtener la verdad de los hechos en el Juicio Oral y Público, se admite la misma, por supuesto previa comparecencia de la experto Psiquiatra que suscribe dicho exámen DRA. NELISSA DE POOL, para que deponga en el juicio y puedan así controlar las partes la mencionada prueba.
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Señalo la Defensora Privado ABOG BEATRIZ LEAL, que ratificaba escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 06-10-2005, inserto a los folios 188 al 199 de las actuaciones.
En relación a este punto se observa que efectivamente en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-2001, se modificó en encabezamiento del artículo 331, que hoy corresponde al artículo 328, estableciéndose que “ …hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. Artículo que se justifica si se toma en cuenta el hecho de que una vez presentada por el Fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar y la defensa tiene de inmediato conocimiento del control de la acusación y por ende de los medios de prueba que se ofrecen en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa antes de la reforma interponía su escrito de pruebas un día antes de la audiencia y en ocasión en la misma audiencia preliminar, lo que impedía al Ministerio Público preparar con debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador considero necesario limitar en el tiempo tal actividad. En ese orden de ideas es necesario también recordar que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer las ofertas de las pruebas que se incorporaran al Juicio Oral, a los efectos de que la otra parte pueda conocerla y pueda disponer del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
En sincronía con ello la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión N° 12 de fecha 28 de Abril del año 2004. asunto N° JP01-R-2004-000021, dejó sentado: “El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Este lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma. Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica…” .
También debemos señalar que la oportunidad será a partir del día de la fijación del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir la Audiencia Preliminar se fija entre los diez y veinte días, una vez recibida la acusación y el escrito de cargos corresponde presentarlo antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose a nuestro criterio que debe ser el lapso de fijación inicial, más no del diferimiento del caso, en el supuesto de que la Audiencia Preliminar no se haya podido celebrar.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal fijo como primera oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el día 23-06-2005, mediante auto de fecha 30-05-2005, recibió escrito de acusación en fecha 17-06-2005, observando que la Defensa presento escrito de cargos, el día de hoy, unas horas antes de la realización de esta audiencia, es decir extemporáneamente, teniendo presente que en esta fase tal y como lo señala el artículo 172 de nuestra norma adjetiva Penal, no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, en consecuencia y sobre las consideraciones expuestas este Tribunal estima extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Defensa, por cuanto admitir el mismo sería violentar el principio de igualdad e las partes, específicamente de la Fiscalía
VIII
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitada por la Vindicta Pública, y la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva, realizada por la Defensa, es necesario señalar que si bien nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricciones o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, no es menos cierto que de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera el Tribunal que lo procedente es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado al estimar este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los mismos fundamentos expresados en auto de fecha 18 de Abril del presente año, inserto a los folios 27 al 32 de las actuaciones llevadas por este Tribunal.
En este orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano CARLOS RAMON FLORES, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 12/04/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en autos de fechas auto de fecha 18 de Abril del presente año, inserto a los folios 27 al 32 de las actuaciones llevadas por este Tribunal. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto al acusado se le atribuye el delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cuyo término medio es de VEINTE (20) años y cuyo término es de VEINTIDOS AÑOS (22) y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa.
Aunado a lo expuesto toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano y la perdida de un ser humano, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem. Igualmente observa el Tribunal un Peligro de obstaculización, ya que los testigos de los hechos son hermanos, sobrinos y familiares cercanos del imputado y al estar en libertad este podría influir en la declaración de los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente o declaren falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numero 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal un Peligro de obstaculización, ya que algunos de los testigos son familiares del imputado lo que podría influir en la declaración de los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente o declaren falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numero 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera acreditados la existencia de las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones que a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, más aun cuando en el presente asunto la Vindicta Pública ha presentado el acto conclusivo respectivo. No obstante a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado se acuerda librar oficio al Director del Hospital con sede en San Juan de los Morros con el objeto de solicitar que el mencionado acusado sea evaluado por un Médico Neurólogo, así como solicitar al Director del Internado Judicial se ordene a través del Médico de ese Centro de reclusión la evaluación medica constante del acusado.
IX
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano CARLOS RAMON FLORES, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusado en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR EL ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas, en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gv
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