REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002213
ASUNTO : JP21-P-2005-002213
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS CELESTINO MEDINA ARMADA
VICTIMA: JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES,
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.
Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.619.810, soltero, comerciante, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-09-1958, de 47 años de edad, residenciado en la Calle 02, Vereda 07, Casa Nro. 08, Sector Cuatro, Urbanización Las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guarico, hijo de RAMONA ARMADA DE MEDINA Y RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416, en relación a los Artículos 418 y 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victima JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado y la victima en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: “en fecha 03/01/2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba la victima JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, en la Oficina en su lugar de trabajo denominado FUNERARIA LA FE, ubicada en la Calle Atarraya Sur, N° 100 de esta ciudad, cuando se presentó el imputado CARLOS CELESTINO MEDINA ARMADA, en compañía de OSWALDO ARMAS, a buscar un cadáver en esa Funeraria, en donde fue atendido por uno de los trabajadores ALVAREZ MONTENEGRO DARWIN RAMON, quien le manifestó que ese cadáver había sido trasladado hacia la funeraria LA COROMOTO, ubicada en la calle Atarraya Sur, cruce con Calle Paraíso, al o que CARLOS MEDINA en forma agresiva insistía que se encontraba en la Funeraria LA FE, la víctima se percata y sale de su oficina a tratar de dialogar y a tratar de calmar la situación, presentándose una fuerte discusión entre ambos, CARLOS MEDINA, se dirige hacia el vehículo de Servicio Fúnebre color dorado, placas GCB-616, serial de carrocería IN354YBV115071, el cual se encontraba estacionado a las afueras de la funeraria, sacando de la parte posterior del mismo, un trozo de tubo, agrediendo físicamente a RITO LEDEZMA, en la mano izquierda, ocasionándole una HERIDA CONTUSO CORTANTE DE DOS CENTIMETROS DE LONGITUD, RECIENTE EN CARA LATERO INTERNA DE ANTEBRAZO, EN SU TERCIO DISTAL CON CONTUSION EQUIMOT8ICA A SU ALREDEDOR, posteriormente salen a la calle en donde CARLOS MEDINA continuó arremetiendo en contra de la humanidad de RITO LEDEZMA, pudiendo percatarse los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ LIS LORENA, HERNANDEZ HERNANDEZ YRIS LISBETH y CARLOS EDUARDO SOTILLO GUZMAN, este ultimo le salió al paso para tratar de controlar la situación, manifestándole a CARLOS MEDINA que se retirara del lugar, después de una fuerte disputa entre ambos CARLOS MEDINA se retiró del lugar. ”. Estos hechos configuran la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 416, en relación a los Artículos 418 y 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso su deseo de no acogerse a ninguna de las Medidas ni Procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación a los Artículos 418 y 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas oralmente por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 19-09-2005, el cual corre inserto a los folios 02 al 11 de las actuaciones, referidas a: I) TESTIMONIOS: A) EXPERTOS: 1) BLANCO HERNANDEZ ANDRES ELOY, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de esta ciudad quien practicó: a) Inspección Ocular N° 1240 de fecha 03-01-2005 realizado en el lugar de los hechos. b) Inspección Técnica N° 1241 de realizada al vehículo objeto de investigación. 2) DECLARACION del Funcionario FLORES JOSE CRISPIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de esta ciudad quien practicó: a) Inspección Ocular N° 1240 de fecha 03-01-2005 realizado en el lugar de los hechos b) Inspección Técnica N° 1241, realizada al vehículo objeto de la investigación. 3) DECLARACION de la Funcionario MARIA JOSE ROMANCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de esta ciudad quien practicó: a) Memorando N° 044 de fecha 04-03-2005, en donde se dejo constancia de que el imputado MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, presenta registros policiales. 4) DECLARACION del Médico Forense MARCOS Y VELOZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de esta ciudad, quien practico: a) Reconocimiento Médico Legal N° 010 de fecha 03-01-2005, realizado al ciudadano RITO JOSE LEDEZMA MUÑOZ, victima en el presente asunto. B) TESTIGOS: 1) JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, victima y testigo presencial de los hechos. 2) ALVAREZ MONTENEGRO DARWIN RAMON, 3) RAMON RAFAEL ALVAREZ GUTIERREZ 4) HERNANDEZ HERNANDEZ LIS LORENA. 5) ARMAS OSWALDO 6) CARLOS EDUARDO SOTILLO GUZMA. 7) HERNANDEZ HERNANDEZ YRIS LISBET. II) DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 1240 de fecha 03-01-2005 realizado en el lugar de los hechos. 2) Inspección Técnica N° 1241 de realizada al vehículo objeto de investigación. 3) a) Memorando N° 044 de fecha 04-03-2005, en donde se dejo constancia de que el imputado MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, presenta registros policiales. 4) a) Reconocimiento Médico Legal N° 010 de fecha 03-01-2005, realizado al ciudadano RITO JOSE LEDEZMA MUÑOZ, victima en el presente asunto. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Señalo la Defensora Público Penal II ABOG THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, que actuando en representación del Defensor Publico Abg. Salvador Célis, por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, y de conformidad con el Principio de la Unidad de la Defensoria, ratificaba la solicitud del escrito de pruebas presentada por el Defensor Público Penal Primero en fecha 07-10-2005
En relación a este punto se observa que efectivamente en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-2001, se modificó en encabezamiento del artículo 331, que hoy corresponde al artículo 328, estableciéndose que “ …hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. Artículo que se justifica si se toma en cuenta el hecho de que una vez presentada por el Fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar y la defensa tiene de inmediato conocimiento del control de la acusación y por ende de los medios de prueba que se ofrecen en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa antes de la reforma interponía su escrito de pruebas un día antes de la audiencia y en ocasión en la misma audiencia preliminar, lo que impedía al Ministerio Público preparar con debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador considero necesario limitar en el tiempo tal actividad. En ese orden de ideas es necesario también recordar que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer las ofertas de las pruebas que se incorporaran al Juicio Oral, a los efectos de que la otra parte pueda conocerla y pueda disponer del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
En sincronía con ello la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión N° 12 de fecha 28 de Abril del año 2004. asunto N° JP01-R-2004-000021, dejó sentado: “El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Este lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma. Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica…” .
También debemos señalar que la oportunidad será a partir del día de la fijación del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir la Audiencia Preliminar se fija entre los diez y veinte días, una vez recibida la acusación y el escrito de cargos corresponde presentarlo antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose a nuestro criterio que debe ser el lapso de fijación inicial, más no del diferimiento del caso, en el supuesto de que la Audiencia Preliminar no se haya podido celebrar.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal fijo como primera oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el día 14-10-2005, mediante auto de fecha 22-09-2005, observando que la Defensa presento escrito de cargos, el día 07-10-2005, es decir extemporáneamente, teniendo presente que en esta fase tal y como lo señala el artículo 172 de nuestra norma adjetiva Penal, no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, en consecuencia y sobre las consideraciones expuestas este Tribunal estima extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Defensa, por cuanto admitir el mismo sería violentar el principio de igualdad e las partes, específicamente de la Fiscalía
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación a los Artículos 418 y 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR EL ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gv
C/c Archivo