REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000161
ASUNTO : JP21-P-2003-000161
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: MIREYA JOSEFINA PERDOMO Y JOSE MARIA PERDOMO
DELITOS: COAUTORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES VICTIMA: ABRAHAM GARCIA (OCCISO)
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en contra de los ciudadanos JOSE MARIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.843.511, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 05-02-71, de oficios Obrero, soltero, hijo de Juana María Perdomo y Juan Gamarra (Difunto), domiciliada en la Calle Algarrobo, Casa N° 18, Barrio 5 de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guárico y MIREYA JOSEFINA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.916.050, de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 16-09-65, de oficios Ama de Casa, soltera, hija de Juana María Perdomo y Juan Gamarra (Difunto), domiciliada en la Calle Algarrobo, Casa N° 18, Barrio 5 de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de COAUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 concatenado con el articulo 278 del Código Penal y estos a su vez en relación con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ejecutados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido narradas y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “…En fecha 12/11/2003, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector AULAR JAVIER, Distinguido ORTEGA RAIZZA y JIMENEZ CARLOS ALFREDO, adscritos a la Brigada de Invertenciòn y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, a bordo de la unidad P-266, en el sector Playa Verde, específicamente en la calle Algarrobo frente al a residencia marcada con el Nº 18, lograron avistar al ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, quien al notar la comisión policial, salió en veloz carrera introduciéndose en la residencia antes nombrada, en vista de la actitud tomada por el referido ciudadano se vieron en la imperiosa necesidad de seguirlo hasta el interior de la vivienda amparándose en el artículo 210, 2do excepción del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehenderlo y al efectuarle la inspección corporal se le encontró en un bolsillo del lado derecho de su bermuda un envoltorio de papel sintètico de color azul y blanco contentivo en su interior de veintidós (229 envoltorios de papel sintético de colores anaranjado y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige que resultò ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo lograron aprehender a la propietaria de la vivienda ciudadana MIREYA JOSEFINA PERDOMO, por cuanto al ser inspeccionada dicha vivienda en compañía de los ciudadanos MEDINA QUIARO JOSE GREGORIO y PEREZ JOSE GREGORIO, quienes sirvieron como testigos en dicho procedimiento, lograron incautar en la parte de atràs (solar) debajo de unos escombros un envoltorio grande de papel sintético transparente contentivo en su interior de veinticinco (25)minienvoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta de color blanca que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y una prte donde se encontraban unos bloques localizaron cargadores, una (01) pistola con diez (10) cartuchos sin percutir y otro fusil de asalto M-1 con 11 cartuchos sin percutir, 06 cartuchos calibre 28mm sin percutir, 09 cartuchos calibre 30 mm sin percutir, siguiendo con el registro pasaron con los testigos a un cuarto, donde se registro un mesa con dos gavetas y en una de ellas se encontró un envoltorio grande de papel sintético de color azul contentivo en su interior de una pasta de color marrón claro que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA….”. Estos hechos configuran la presunta comisión de COAUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 concatenado con el articulo 278 del Código Penal y estos a su vez en relación con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados JOSE MARIA PERDOMO y MIREYA JOSEFINA PERDOMO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el mencionado acusado manifestó su deseo de no declarar, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de COAUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 concatenado con el articulo 278 del Código Penal y estos a su vez en relación con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 53 al 62 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadanas JAVIER AULAR, RAIZZA ORTEGA, CARLOS ALFREDO JIMENEZ, ALVARO RAFAEL MACAYO, ADALBERTO MORENO, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO Y JOSE GREGORIO PEREZ. 2.- testimonios de los expertos: JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE CRISPIN FLORES, MARIA JOSE ROMANCE, JOSE DOUGLAS FLORES, CARMEN JUDITH BALZA.- II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Inspección ocular S/N de fecha 12-11-2003, suscrita por los funcionarios JOSE ANTONIO RENGIFO Y JOSE CRISPIN FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua. 2) Memorando S/N de fecha 12-11-2003, suscrita por la funcionario MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua. 3) Experticia de reconocimiento Legal N° 151 de fecha 12-11-2003, suscrita por el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua. 4) Experticia de reconocimiento y avalúo N° 271-03 de fecha 12-11-2003, suscrita por el funcionario LUIS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua. 5) Experticia química N° 636 de fecha 28-11-2003, suscrita por el funcionario CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Toxicológico, Delegación Estadal Guarico, San Juan de los Morros. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA OBJECION DE LA DEFENSA EN RELACION A ALGUNAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL
El Defensor Público Penal I ABOG. SALVDOR CELIS, manifestó en la Audiencia Preliminar: “…“La defensa rechaza la acusación fiscal, oído lo manifestado por los imputados y señalo una vez mas la forma como actúan los funcionarios policiales ya que no señalaron que se llevaron esos equipos de esta señora, como siempre actúan de esta manera, esto en el sentido de cómo actúan los funcionarios policiales, en el acta policial de aprehensión dice que los funcionarios llevaban dos testigos y estos testigos luego dicen que cuando llegaron ya estaba el BIA allí, por lo que solicito que no sean admitidos estos testimonios, lo de más será materia del debate y me acojo a la comunidad de la prueba, finalmente solicito copia de las actas fiscales, del acta de aprehensión, del acta de audiencia de presentación, de la acusación fiscal y de la presente decisión que tome el tribunal, es todo.-”
Estima, quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia no podría entrar este Tribunal en esta Audiencia a analizar la suficiencia o no del testimonio de los ciudadanos MEDINA QUIARO JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE GREGORIO, para determinar la responsabilidad de los acusados, por cuanto ese criterio de valoración de la prueba corresponde al Juez de Juicio una vez que esas pruebas sean evacuadas en su presencia, y por supuesto sobre la base de lo que los mencionados testigos depongan en el Juicio oral y Público correspondiente, razonamientos que hacen improcedente la solicitud, realizada por la Defensa, referida a la desestimación de los testigos MEDINA QUIARO JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE GREGORIO, ofertados por la Fiscalía.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSE MARIA PERDOMO, a quienes se le imputa la presunta comisión de COAUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 concatenado con el articulo 278 del Código Penal y estos a su vez en relación con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO
VIII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gv
C/c Archivo