REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002063
ASUNTO : JP21-P-2005-002063

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO CESAR FIGUEROA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,
VICTIMA: ROISBETH ANDREA SOTO (NIÑA)
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ANTONIO ROMANCE

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico ABG. EDUARDO SANCHEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.497.819 y residenciado en la avenida principal del el sector de el corozo casa sin numero Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 376 primer aparte del Código Penal, en los casos del numeral 1° del artículo 374 Ejusdem, cuando sea menor de trece años, cometido en perjuicio de la niña ROISBETH ANDREA SOTO de tres años de edad, ejecutados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido narrados en la Audiencia Preliminar correspondiente y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado para ser oído, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “…Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día 08-08-2005, las ciudadana CARIDAD CAROLINA SOTO, se encontraba en su residencia, y su hija ROISBETH ANDREA SOTO, de 03 años de edad, le pidió permiso para ir a jugar a la casa de una vecina. Pasados unos minutos, ella escucho un grito y cuando salió pudo observar en el patio de su casa, al ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, con el pene afuera y pasándole la lengua por los genitales a la niña. Al preguntarle al ciudadano JULIO FIGUEROA que estaba haciendo, este le dijo que nada y se fue corriendo….”. Estos hechos configuran la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 376 primer aparte del Código Penal, en los casos del numeral 1° del artículo 374 Ejusdem, cuando sea menor de trece años, cometido en perjuicio de la niña ROISBETH ANDREA SOTO de tres años de edad
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JULIO CESAR FIGUEROA, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las Medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el mencionado acusado manifestó su deseo de declarar, manifestando ser inocente del hechos por los cuales se presenta acusación en su contra, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 376 primer aparte del Código Penal, en los casos del numeral 1° del artículo 374 Ejusdem, cuando sea menor de trece años, cometido en perjuicio de la niña ROISBETH ANDREA SOTO de tres años de edad, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-




IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 90 al 94 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadana CARIDAD CAROLINA SOTO y de los funcionarios policiales SILVIO RAMON RON MERIDA Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LORETO. 2.- Testimonios del experto: GEOVANNY MARTINEZ.- II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios SILVIO RAMON RON MERIDA Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LORETO, adscritos a la Zona Policial N° 05, con sede en Zaraza, Estado Guarico.- 2.- Examen Medico legal, suscrito por el experto GEOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza, Estado Guarico.- Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada del acusado LUIS CESAR FIGUEROA durante el desarrollo de la Audiencia, ratifico a todo evento escrito probatorio presentado en fecha 18 de Octubre del presente año e inserto al folio 127 al 130 de las actuaciones, ofertando como Pruebas los Testimonio de los ciudadanos: EIDEMAR JOSEFINA GIMON ALONZO, YOLIMAR YOSELIN GIMON ALONZO, NANCY COROMOTO BARON MEDINA, GISELA LEAL ENGUAIMA, LUIS NOLBERTO RAMIREZ LEAL, NELLY GREGORIA ALONZO JARAMILLO, RAFAEL DAVID TORREALVA, FRANCISCO ANTONIO TORREALBA, RAFAEL ANTONIO APODACA, JOSE RAMON GONZALEZ MENDEZ Y ARGENIS ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, quienes fueron ofertados como testigos conocedores de los hechos. El Tribunal admite las pruebas de propuestas por el Defensor Privado al considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA

Corresponde seguidamente pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento o Desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción realizada por la Defensa, en este sentido estima este Tribunal que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a su vez en que las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento.
En el caso sub-examine el Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE fundamenta su solicitud sobre la base de carencia de elementos de convicción que sustenten la acusación en contra de su defendido, lo que constituye una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y demuestren los hechos objeto del proceso, aduciendo que los mismos no pueden atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de quien aquí decide, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, ya que se requiere de testimonios y otras pruebas, que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cuado el mismo sea evidente, y por su naturaleza no sea necesario dilucidarlo en el juicio oral y público, razones por las cuales se niega la solicitud de desestimación sobre la base de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada.

VII

DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano LUIS CESAR FIGUEROA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 376 primer aparte del Código Penal, en los casos del numeral 1° del artículo 374 Ejusdem, cuando sea menor de trece años, cometido en perjuicio de la niña ROISBETH ANDREA SOTO de tres años de edad.

VIII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusado en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR EL ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO


GMV/gv
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