REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000784
ASUNTO : JP21-P-2005-000784
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS MIGUEL GUARAMATA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ
Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. HUGO MANUEL HURTADO, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, 20 años de edad, nacido en fecha 05-07-84, de oficio obrero, soltero, hijo de MIGUEL QUINTANA Y CARMEN LUISA GUARAMATA, residenciado en el barrio la Florida, casa N° 03, Zaraza, Estado Guárico, laborando en la finca El Bambú cuatro, Aragua de Barcelona, vía el Santana Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose otorgado oportunidad al acusado para ser oído, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son los siguientes: ““…En fecha 30-04-05, siendo las 9:30 horas de la noche, para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto… el funcionario agente…MARICHAL CARLOS NORBERTO…ORLANDO ROJAS, al desplazarse por la carretera que conduce a la vía barrialitos por el Barrio Modesto Freites, avistan a un ciudadano que cruzaba la referida vía hacia la urbanización la Florida llevando empuñada en su mano derecha una arma de fuego pequeña, por lo que proceden a apagar la luz, de la unidad moto ya que el lugar no tenía iluminación, no percatándose el ciudadano de la presencia policial, y al darle los funcionarios la voz de alto este intento darse a la fuga y le indican que son de la policía y de igual forma le indican que deponga de su actitud, y proceden de igual forma de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.. ..atendiendo el ciudadano el llamado hecho por los funcionarios policiales y le hace entrega al funcionario MARICHAL CARLOS NORBERTO del arma de fuego asimismo reimpone del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo imponen del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le efectúan una Inspección de Personas no encontrándole nada dentro de sus ropas, seguidamente le solicitan la documentación del arma de fuego y este manifiesta no tenerlos motivos por el cual lo trasladan hasta la cededle comando policial donde fue identificado de la manera siguiente: GUARAMATA LUIS MIGUEL, Venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Modesto Freites, casa N° 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.643.864 y el arma de fuego que le fue incautada al mismo posee las siguientes características:: Un (01) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 44, mm, marca CBC, seriales C44S0088., de igual forma dicho ciudadano y la mencionada arma de fuego fueron verificados por el sistema de información policial no encontrándose solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado..…” Estos hechos configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado GUARAMATA LUIS MIGUEL, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado manifestó su deseo de no declarar. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 30 al 36 de las presentes actuaciones, referidas a: I.-TESTIGOS: 1) Funcionario CARLOS NORBERTO MARICHAL 2) ORLANDO ANTONIO ROJAS, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico. II.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario ERNESTO BARRIOS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Zaraza, quien practica Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-060 de fecha 01-05-2005, realizada a un (01) arma de fuego, tipo Escopetín, calibre 44 mm, marca C.B.C, serial N° C44S0088, cañón corto 13 centímetros de largo, presuntamente incautada al acusado. 2) Testimonio del funcionario FRANCISCO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Zaraza, quien suscribe Inspección Técnico Policial N° 239 de fecha 01-05-2005, realizada len la Carretera que conduce a Barrialito (Vía Pública) Barrio Modesto Freites, Sector La Florida, Zaraza, Estado Guárico, lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA. III.-EXPERTICIAS: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-060 de fecha 01-05-2005, realizada a un (01) arma de fuego, tipo Escopetín, calibre 44 mm, marca C.B.C, serial N° C44S0088, cañón corto 13 centímetros de largo, presuntamente incautada al acusado. 2) Inspección Técnico Policial N° 239 de fecha 01-05-2005, realizada len la Carretera que conduce a Barrialito (Vía Pública) Barrio Modesto Freites, Sector La Florida, Zaraza, Estado Guárico, lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA. IV.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES A SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1) Acta Policial de aprehensión de fecha 30-04-2005 suscrita por los funcionarios CARLOS NORBERTO MARICHAL y ORLANDO ANTONIO ROJAS, adscritos a la Zona Policial N° 5 de Zaraza, Estado Guárico, este elemento probatorio ofertados por la Representación Fiscal es incorporados de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y al manifestar la Defensa y el Tribunal su conformidad en la incorporación, debiendo estar presentes en el al Juicio Oral y Público los funcionarios que la suscriben para poder ser incorporadas y no violentar el derecho de contradicción y control sobre las documentales referidas. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL ACUSADO
La ABOG. THAYMID GONZALEZ, Defensora Público Penal II señalo en la Audiencia Preliminar:
“…La Defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto carecen de fundamentos, las pruebas son insuficientes, solicito que no se admita la acusación presentada, en base al articulo 326 solamente hay cuatro pruebas , como la declaración de los funcionarios actuantes, ciudadana Juez existen reiteradas Jurisprudencias que establecen que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes, no debe admitirse la acusación por carecer de fundamento; y en caso de negar la solicitud, que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo….”
En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España, señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)
Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)
La Defensora Pública adujo como causa por la cual solicitaba la Desestimación de la acusación, la insuficiencia de pruebas, circunstancia establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .
En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Defensor Público sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Público Penal II del acusado LUIS MIGUEL GUARAMATA.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL GUARAMATA, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, 20 años de edad, nacido en fecha 05-07-84, de oficio obrero, soltero, hijo de MIGUEL QUINTANA Y CARMEN LUISA GUARAMATA, residenciado en el barrio la Florida, casa N° 03, Zaraza, Estado Guárico, laborando en la finca El Bambú cuatro, Aragua de Barcelona, vía el Santana Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes.
VII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gmv
C/c ARCHIVO