REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000781
ASUNTO : JP21-P-2005-000781

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE
VICTIMA: JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO)
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal ABOG LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA TERESA PÉREZ DELGADO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Victoria, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-09-1980, residenciado en la Calle Bartolomé Plaza, Sector Jobalito, Vía Zuata, La Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad No V-17.969.580, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: ““El día 29 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 meridium, se encontraban los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ SOSIMO ALEXANDER y el hoy occiso JORGE CELESTINO SEIJAS GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 21 de Enero, Casa No 24, Valle de La Pascua, Estado Guárico, Titular de la Cédula de identidad No. V-8.796.668; en la calle Camaleones, entre calles Las Garzas y El Paraíso, vía Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en frente de la vivienda de la ciudadana AIDÉ GONZÁLEZ, quienes momentos antes habían realizado una operación mercantil consistente en el cobro de un cheque de Gerencia por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) en la agencia del Banco Mercantil de esta ciudad, al lugar se apersona el ciudadano LOCURCIO CORREA JOSE GREGORY, con el que habían acordado vía telefónica su encuentro en la precitada dirección, al momento que el testigo SOSIMO GONZÁLEZ entra a la vivienda de la señora AIDÉ, se quedan Jorge Seijas y Locurcio José conversando en el interior de la camioneta de éste, haciendo acto de presencia un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Cuatro puertas, color Azul, placas S/P, conducido por el ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, donde se encontraba como copiloto otro ciudadano; quien quedó identificado de acuerdo a las investigaciones realizadas como: JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.614.804, a quien igualmente en fecha 02-05-2005, le fue decretada Orden de Aprehensión por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y quien aún no ha sido aprehendido; es cuando el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ desciende rápidamente de dicho vehículo, y con un arma de fuego en la mano, apunta a los ciudadanos JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ Y JOSE GREGORY LOCURCIO GUERRA, exigiéndoles la entrega del dinero, a lo cual el ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, le manifiesta no poseer el mismo, iniciándose una discusión entre el occiso y JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, a los pocos minutos el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ a viva voz le ordena al piloto del vehículo Corsa (NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE) que se baje y éste lo hace, en ese instante desciende igualmente el hoy occiso de la camioneta en la que se encontraba, se para frente a los imputados y es cuando el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ acciona el arma de fuego efectuando un disparo en contra del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, el cual impactó en la humanidad del hoy occiso en la región lumbar izquierda, donde produjo un orificio de entrada con orificio de salida en región anterior de hemitórax derecho, con trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, que a su paso produjo perforación de riñón y supra renal izquierdos, arteria renal, páncreas, vena porta, hígado, hemidiafragma derecho y base de pulmón derecho, que en definitiva ocasionó la muerte del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ. Posteriormente, en fecha 30-03-2005, se logra la recuperación en el Estacionamiento y Lavado Integral, ubicado en la Calle Mascota, Valle de La Pascua, Estado Guárico, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, tipo Sedan, Año 2002, Uso Particular, Sin Placas, Serial de Carrocería 8Z1SC51662V319169, Serial de Motor 62V319169 (vehículo en el cual se desplazaban en fecha 29-03-2005 los imputados NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE Y JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, para el momento de ocurrir los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, verificándose una vez recuperado, que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente No G-991.456, de fecha 01-03-2005, por el delito de ROBO DE VEHICULO”. Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE EZEQUIEL., en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso su deseo de declarar manifestando ser inocente y que para la fecha del hecho se encontraba trabajando de ayudante en una empresa. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 19-08-2005, el cual corre inserto a los folios 228 al 260 de las actuaciones, referidas a: : I) EXPERTOS: 01.- HOSWARD RANGEL PINTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe Acta Policial de fecha 29-03-05; asimismo Inspección Técnica No. 405, de fecha 29-03-05; al igual que Inspección Técnica No. 404, de fecha 29-03-05; así como Acta de Investigación de fecha 30-03-05; así como también Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-05; asimismo Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-05, quien puede ser citado en dicha dependencia. 02.- GUADALUPE PONCE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe Inspección Técnica No. 405, de fecha 29-03-05; al igual que Inspección Técnica No. 404, de fecha 29-03-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 03.- LUIS TOMAS RIVAS CADENAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Acta de Investigación, de fecha 30-03-05; asimismo Inspección Técnica No. 412 de fecha 30-03-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 04.- MARIA JOSE ROMANCE, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Inspección Técnica No. 412 de fecha 30-03-05; asimismo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-047 de fecha 31-03-05; así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-048 de fecha 31-03-05; al igual que Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-04-2005; así como Acta Policial de fecha 18-04-05, N° 9700-235-150; quien puede ser citada en dicha dependencia. 05.- JOSE RENGIFO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Inspección Técnica No 469, de fecha 30-03-2005; quien puede ser citado en dicha dependencia. 06.- FRANCISCO RIVERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Inspección Técnica No 469, de fecha 30-03-2005 quien puede ser citado en dicha dependencia. 07.- JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-704-05 de fecha 30-03-05 quien puede ser citado en dicha dependencia. 08.- JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-047 de fecha 31-03-05; asimismo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-048 de fecha 31-03-05; así como Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-04-2005; quien puede ser citado en dicha dependencia 09.- MARIA DE LOURDES FIGUEROA, Funcionaria Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense, Valle de La Pascua, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Protocolo de Autopsia de fecha 01-04-05; quien puede ser citada en dicha dependencia.10.- PEDRO OCHOA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de la Delegación del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien suscribe Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 306 de fecha 06-04-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 11.- ANGEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de la Delegación del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-077-DC-302 de fecha 06-04-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 12.- JUAN CARPIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de la Delegación del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-077-DC-302 de fecha 06-04-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 13.- VALMORE ANDRADE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de la Delegación del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien suscribe Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-077-DEG-306 de fecha 12-04-05; quien puede ser citado en dicha dependencia. 14.- VICTOR QUIJADA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-05 quien puede ser citado en dicha dependencia. TESTIGOS: 1.- SOSIMO ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.434.497, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Urbanización El Palmar, Calle Principal última casa, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante. 2.- JOSÉ GREGORY LOCURCIO CORREA, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.345.643, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado Calle Leonardo Infante, Edificio Aldo 4, Apartamento 02, piso uno, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante. 3.- MERCEDES ELENA DIAZ DE DIAZ, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.844.137, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Urbanización Cristo Rey, Calle cinco Nº 16, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, de profesión u oficio Sub Gerente Banco Mercantil. 4.- JURIS JOSEFINA VIDAL, identificada con la cédula de identidad N° V- 8.574.235, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en calle uno, casa B-8, Urbanización los Cerritos II, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera en el Banco Mercantil 5.- LUZ PERPETUA MARIÑO ESLAVA, identificada con la cédula de identidad N° E- 60.442.703, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Santander, Colombia, de 23 años de edad, residenciada en la Calle El Martillo, Estacionamiento Integral, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera. 6.- MANUEL CUPERTINO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.980.343, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 41 años de edad, residenciado en la Calle Mascota, frente al Cementerio Viejo, Estacionamiento Integral, Valle de La Pascua, Estado Guárico. 7.- JUAN RAMÓN OLIVARES, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.918.199, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en callejón o calle El Juncal, Sector Morichal, casa sin numero, Valle de la pascua, Estado Guárico, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. 8.- JACKSON RAFAEL RENGIFO ESCORCHE, identificado con la cédula de identidad N° V-16.326.227, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en calle Camaleones Número 143, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 28 años de edad. 9.- ELIZABETH F. VALDIVIESO, identificada con la cédula de identidad N° V- 4.797.652, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en calle Camaleones cruce con calle las Garzas Nº 119 Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 58 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar. 10.- ADAN DE JESUS RIVERO FARFAN, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.513.554, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en calle 21 de Enero, Casa Nº 23, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. 11.- AÍDA MERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad N° V- 1.484.889, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en calle Camaleones Sur, Casa Nº 136, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 68 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar. 12.- MARISOL CORREA GARCÍA, identificada con la cédula de identidad N° V- 12.596.558, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en la Urbanización Simón Calle 5, casa 12, (El Tranquero) Carretera Nacional vía la población el Socorro, teléfono 3422027, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Sub-Gerente. 13.- BELKYS DEL VALLE URBANEJA CAMPOS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.476.329, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Cuarta Carrera Sur, Casa No 78, Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Industriales. 14.- SHEILA DARSI GONZALEZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-4.915.437, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Tigre, estado Anzoátegui, Sector Pueblo Norte, Sexta Carrera Norte, entre Calles 7 y 8, Norte, Casa No 101, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado. 15.- JOSE ELEUTERIO CABEZA GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-4.225.059, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Guamachal, Calle El Liceo, Casa No 03, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante. 16.- JOSE VALENTIN GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.915.708, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Paseo La Gracia de Dios, Calle 09, Casa No 11, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial No 02 de la Policía del Estado Guárico. 17.- ALCIDES RAFAEL BRUCES, identificado con la cédula de identidad N° V-11.632.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Troconis, Barrio Golfo Triste, Casa No 35, Zaraza, Estado Guárico, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial No 02 de la Policía del Estado Guárico. 18.- DIOGENES BANDRES, Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial No 02 de la Policía del Estado Guárico. 19.- ALEXANDER JIMENEZ, Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial No 02 de la Policía del Estado Guárico. 20.- LUIS WUILMER SEQUERA ELORZA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.320.014, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Padre Chacín, Calle 06, Casa No 18, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática. 21.- MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, identificado con la cédula de identidad N° V-14.344.816, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Morichal, Calle San Miguel, Casa No 22, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante. 22.- FADDOUL GASSAN YOSSEF, identificado con la cédula de identidad N° V-9.283.698, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Floresta, Calle 02, Casa No 65, Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario. EVIDENCIAS DOCUMENTALES 1) Acta Policial de fecha 29-03-05. 2) Inspección Técnica No. 405, de fecha 29-03-05. 3) Inspección Técnica No. 404, de fecha 29-03-05. 4) Acta de Investigación, de fecha 30-03-05. 5) Acta de Investigación, de fecha 30-03-05. 6) Inspección Técnica No. 412 de fecha 30-03-05. 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-05.8) Inspección Técnica No 469, de fecha 30-03-2005. 9) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-704-05 de fecha 30-03-05. 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-05. 11) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-047 de fecha 31-03-05. 12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-048 de fecha 31-03-05. 13) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-04-2005. 14) Protocolo de Autopsia de fecha 01-04-05. 15) Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 306 de fecha 06-04-05. 16) Acta de Defunción N 216, de fecha 30-03-05. 17) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-05. 18) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-077-DC-302 de fecha 06-04-05.19) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-077-DEG-306 de fecha 12-04-05.20) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-05. 21) Acta Policial de fecha 18-04-05, N° 9700-235-150. 22) Acta de Enterramiento. 23) Acta de Reconocimiento de Imputado, celebrada en fecha 14-07-2005. 24) Acta de Reconocimiento de Imputado, celebrada en fecha 14-07-2005. EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Fijación FOTOGRÁFICA inserta en los folios 21, 22 y 23 de las actas de investigación, realizada en la Calle Camaleones, Vía pública, entre calles Las Garzas y El Páramo, en donde se muestra gráficamente en carácter general la precitada calle, específicamente el sitio del suceso.2) Fijación fotográfica realizada en el Estacionamiento ubicado en la Calle Mascota Sur, diagonal a la antigua Tasca La Mascota, Valle de La Pascua, Estado Guárico. 3) Retratos Hablados, Dibujados por el funcionario LUIS VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, en donde los testigos ciudadanos RENGIFO ESCORCHE JACKSON RAFAEL, LOCURCIO CORREA JOSÉ GREGORY Y ELIZABETH FREITES VALDIVIESO, aportan las características Físicas a los imputados. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Señalo la Defensora Pública Penal II ABOG THAYMID GONZALEZ, que ratificaba escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 23-09-2005, inserto en las actuaciones, referidas a: 1.- Declaraciones de los Ciudadanos PEDRO GARCIA Gerente de la Empresa Inversiones Safetti Word S.R.L. donde el imputado se desempeñaba como ayudante de planta hasta la fecha de su detención. MIGUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.854.825, TONNY CABALLERO Titular de la Cédula de Identidad No. 15.055.488, RAFAEL GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad No. 7.288.466 y JUAN DIAZ titular de la Cédula de Identidad No. 19.137.057. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: I.- Reconocimiento en Rueda de detenidos realizada en fechas 14 y 28 de Julio de 2005 donde no es reconocido mi representado. II.- Registro de Asegurado. Dirección General de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, a nombre de Nelson Blanco donde se verifica fecha de ingreso en fecha 10-01-2005 como ayudante de planta. III.- Recibos de pago emitidos por la Empresa Safetti Word S.R.L. a nombre de mi representado. IV.- Constancia de trabajo a nombre de mi representado suscrita por el Ciudadano Pedro García en su condición de Jefe de planta de la Empresa Safetti Word S.R.L. V.- Relación de Trabajadores que laboraron en las fechas comprendidas entre el 28-03-05 al 02-04-2005 donde se verifica la asistencia del imputado a sus labores habituales suscrita por el Ciudadano Pedro García.. VI.- Constancia de la Asociación de Vecinos de la localidad de Jabalito, Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua. VII.- Registro de Comercio de la Empresa Inversiones Safetti Word S.R.L. inscrito en el No. 50 tomo 42-A Cto del año 2003 registrado por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio del año 2003.
En relación a las pruebas ofrecidas la Vindicta Pública señalo que solicitaba que las mismas fuesen declaradas extemporáneas, aduciendo:
“El Ministerio Público no considera procedente dejar el las actas fiscales, en el tribunal para evitar que se contamine el Juez al tener las pruebas, así esta establecido en Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, además de eso la Fiscalía se niega a entregar las actas originales por cuanto ya se ha perdido en una causa en Juicio unas actas originales y eso acarreo una investigación penal. Es importante señalar que con respecto a las llamadas telefónicas no se puede dejar constancia si la Defensa tuvo o no acceso a las actuaciones, cada vez que la Defensa va a la Fiscalía tiene acceso a las actuaciones. Pero si consta mediante audiencia en la Fiscalía que la Defensa tuvo acceso a las resultas de las diligencias preliminares solicitadas en fecha 22-09-2005, en consecuencia solicito que declare extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa, es todo”.
Por su parte la defensa argumento sobre la solicitud de admisión de las pruebas y ante la oposición realizada por la Representación Fiscal, lo siguiente:
“La Representante Fiscal admitió no haber consignado las actas fiscales al tribunal y solo hasta el 22-09-2005 la Defensa tuvo acceso a ellas y solo es hasta el 26-09-2005 que aparecen agregadas a las actuaciones, la Defensa se entera que habían llegado las actuaciones que se habían ordenado realizar es a través de los familiares de mi defendido, insiste la defensa en que la Fiscalía debió promover las pruebas que inicialmente señalé, no aparecen ni siquiera indicadas en las actuaciones, el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece esa obligación, es todo”.
Ahora bien, en relación a este punto se observa que la Defensa interpone escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23-09-2005, evidenciándose igualmente que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso establecido en el citado artículo 328 de la mencionada norma adjetiva procesal penal. No obstante, es necesario señalar en principio que el norte trazado por el proceso es que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido, de la verdad verdadera a la que hace referencia el maestro Carnelultti, en este sentido nuestra novedosa Constitución vigente busca lograr un mayor contacto del proceso con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introduciendo la Tutela Judicial Efectiva, por disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257.
Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Mientras que el artículo 257 Ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del mismo modo observamos dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar su defensa y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan. El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
Para el Doctor RIVERA MORALES el derecho constitucional de la Defensa es aquel que le permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica.
Vemos como pues que ese Derecho a la Defensa comprende entre otros aspectos un Derecho a pruebas, derecho de alegar y de probar, este Derecho debe diferenciarse del derecho o garantía constitucional procesal de la prohibición a la indefensión o derecho a la no indefensión. La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa y que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una privación o limitación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad.
Nos preguntamos ¿Cuáles son los elementos que caracterizan la indefensión? ¿Cuándo se produce indefensión?, la Doctrina coincide en señalar que los elementos característicos de la indefensión son los siguientes: 1) Que sea imputable al operador de Justicia. 2) Que la conducta del operador de justicia le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Realizadas estas consideraciones, resulta necesario referirnos al acceso de las actuaciones, en este sentido observamos que uno de los avances positivos que ha tenido el proceso penal acusatorio y que lo diferencia del proceso inquisitivo es el de ser público y oral, terminando con el llamado “secreto sumarial”, que constituyo una herramienta con la cual se violentaba diariamente el derecho de defensa a los ciudadanos bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en este sentido la limitación del acceso de las partes al expediente de la causa, ciertamente imposibilita que las partes puedan participar en el proceso, pues, además les impide tener certeza sobre las actuaciones y con ello se impide que el interesado conozca en toda su extensión el proceso, de tal manera que la formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente son parte esencial del derecho a la defensa ya que permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el proceso, y que se tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y analizando el caso sub-examine, observamos que si bien es cierto que la Defensa tenía la obligación de presentar el escrito a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en el mismo, no es menos cierto que dicho lapso fenecía precisamente el día 22 de Septiembre del presente año, es decir el día al cual la defensa tuvo efectivamente acceso al resultado de las diligencias preliminares solicitadas para desvirtuar las imputaciones sobre su defendido, solicitadas mediante oficio N° 015-05 de fecha 14 de Julio del año 2005, en consecuencia hasta ese momento la Defensa no tenía certeza sobre las actuaciones relacionadas con las diligencias preliminares solicitadas, cuyas copias simples son remitidas por la Fiscalía a este Tribunal mediante oficio N° 12-F6-124-05 de fecha 22-09-2005, recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23-09-2005 es decir un día posterior al vencimiento del lapso que tenía la Defensa para presentar su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y recibidas ante este Despacho en fecha 26-09-2005, esta situación sin duda, a criterio de este Tribunal, impide a la Defensa y al acusado conocer en toda su extensión el proceso, así como impide que estos tengan certeza de lo arrojado por las diligencias preliminares solicitadas y por ende impide que la Defensa y el acusado tomaran oportunamente las acciones que estimara necesarias para la defensa, entre ellas la oferta oportuna de los medios Probatorios.
En armonía con lo expuesto debemos recordar que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal y esta obligado a ejercerla y a dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es menos cierto que no es el dueño de las actas de investigación por cuanto éstas solo pertenecen al proceso y como tal deben ser de acceso a todas las partes, el expediente es sólo uno y no podemos creer que pueda existir un expediente en la fiscalía y otro en los Tribunales.
Bajo esas premisas sería forzoso que este Tribunal no admitiera las pruebas promovidas por la Defensa, declarándolas extemporáneas, lo que constituiría un acto jurisdiccional que menoscabaría el derecho a la Defensa, por cuanto se ha evidenciado de lo señalado por la propia Representación Fiscal que la Defensa, tuvo acceso a dichas diligencias en fecha 22-09-2005 y que fueron incorporadas copias simples al expediente en fecha 26-09-2005, en consecuencia y como quiera que el nuevo paradigma en la Administración de Justicia implica tener el proceso como un instrumento al servicio de la justicia y no el proceso como la justicia misma, lo pertinente es admitir todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, referidas precedentemente.
Aunado a lo expuesto el Tribunal estima el hecho de que la Fiscalía del Ministerio es parte de Buena fe en el Proceso Penal y esta obligado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, tal y como se evidencia del contenido del articulo 281 en concordancia con los artículos 122 ordinal 5° y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como está obligado a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad principal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, más aún cuando la Fiscalía ha tenido acceso a dichas diligencias preliminares, solicitadas por la Defensa, las cuales fueron remitidas a esa Fiscalía por los órganos de investigación, en consecuencia no entiende vulnerado el Tribunal el derecho a la igualdad de las partes, específicamente de la Fiscalía del Ministerio Público, con la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público evidentemente tuvo conocimiento de las mismas.
LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA SE ADMITEN TOTALMENTE, sobre la base de los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitada por la Vindicta Pública, quien aquí decide observa que en fecha 02 de Mayo del año 2005, este Tribunal acordó orden de aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ratificando esa decisión en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Julio del presente año, una vez aprehendido el mencionado ciudadano y puesto a la orden de este Tribunal, considerando que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 29/03/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en autos de fechas 02 de Mayo del año 2005 y 12 de del mismo año, elementos estos que se desprenden igualmente del escrito de acusación interpuesto en fecha 19-08-2005, el cual corre inserto a los folios 228 al 260 de las actuaciones, evidenciándose en consecuencia, suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto al acusado se le atribuye el delito de de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya pena a imponer., por el delito más grave atribuido, entre 15 a 20 años de prisión y cuyo termino máximo supera los diez (10) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano de apenas 38 años de edad, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem . Así mismo observa el Tribunal de las actas de investigación, específicamente de Memorando N° 9700-235-150, suscrito por la ABOG MARIA JOSE ROMANCE, Inspector Jefe del Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano BLANCO DEL VALLE NELSON EDUARDO, presenta los siguientes registros: “….BLANCO NELSON DEL VALLE EDUARDO, identificado con la cédula de identidad V-17.969.580 verificado por el sistema DIEX se constató que su verdadero nombre es BLANCO DEL VALLE NELSON EDUARDO y PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL:28-04-2003 Detenido por el delito de Hurto, se le instruyó Exp. G.344-664, por la Subdelegación La Victoria...”, circunstancias estas que hacen presumir una conducta predelictual negativa de los imputados a tenor de lo establecido en el numeral 5 del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, circunstancias que sin duda a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, Ejusdem.


VII
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadanos NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZÁLEZ (OCCISO), y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusados en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA EMITIR LA COMPULSA CORRESPONDIENTE, POR CUANTO SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, EN VIRTUD DE QUE AUN NO SE HA EJECUTADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL COIMPUTADO JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, REMÍTASE EL ASUNTO EN RELACIÓN AL CIUDADANO NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

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