REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002251
ASUNTO : JP21-P-2005-002251



Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación aperturada en virtud de la muerte de la niña YURIMAR VALERA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:

I
DE LOS HECHOS


Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 13 de abril del año 2001, siendo las 4:35 horas, se recibe llamada telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, de parte del ciudadano RAFAEL VALERA, informando que en las aguas de la represa el cigarrón pereció ahogada su sobrina de siete años de edad YURIS VALERA.

II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION

Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:
Al folio 05 de las actuaciones consta Acta Policial de fecha 13-04-2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, Estado Guárico, en la cual se deja constancia de haberse presentado comisión en el lugar de los hechos comprobando que reencontraba el cadáver de la niña, y sosteniendo entrevista con la ciudadana MARIA LESBIA ROJAS, quien manifestó que su hija se había ahogado en dicha represa en un descuido
Consta al folio 6 Inspección Ocular N° 138, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza.
.

Corre inserta al folio 09 declaración de la ciudadana ROJAS MARIA LESBIA, , identificado en las actuaciones, quien expuso entre otras cosas:
“....resulta que la niña le dijo a GOLLA que quería tomar agua y que iba hasta donde estaba el carro para tomar agua y fue que se le escapo para in hasta donde yo estaba y se tiro por el lado donde estaba hondo pero cuando la sacaron ya estaba muerta a ella le prestaron todos los servicios médicos pero ya estaba demasiado tarde….”

Al folio 14 de las actas señaladas, consta Acta de Defunción de fecha 17-04-2001, suscrita por la Prefecto de la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia que la causa de muerte de la menor YURISMAR VALERA ROJA, fue “…ASFIXIA MECANICA (INMERSION), según certificado expedido por el DR GIOVANNY MARTINEZ, Médico Forense.


Consta al folio 17 Examen Macroscopico N° 163 de fecha 18-05-2001, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, practicado al cadáver de la menor YURISMAR VALERA ROJAS.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce que el hecho que originó la presunta averiguación no reviste carácter penal, no es un hecho típico, en virtud de que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos TORRES GREGORIO ANTONIO y REBOLLEDO JOSE DANIEL, así como de las experticias realizadas y consideradas ut supra que la niña YURIMAR VALERA ROJAS, falleció a consecuencia de ASFIXIA MECANICA (INMERSION), en consecuencia al no encontrar los Órganos de Investigación Penal ningún otro móvil que haga presumir motivos para que alguna persona haya dado muerte intencionalmente al mencionado ciudadano o haya inducido o ayudado a su suicidio, resulta por tanto ajustado decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente evidenciado que el hecho que origina la investigación no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud la muerte de la niña YURIMAR VALERA ROJAS, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana MARIA LESBIA ROJAS, quien aparece en las actuaciones como madre del la niña occisa.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO


GMV/ gmv
C/c Archivo.