REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000878
ASUNTO : JP21-P-2005-000878

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VISMAR ANTONIO MATOS
VICTIMA: GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA, (NIÑA REPRESENTADA POR SOTILLO FIGUEROA YEISER YEREMI))
DELITO: VIOLACION
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. EDUARDO SANCHEZ, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DEFENSOR PRIVADO ABOG. CEBALLOS PINTO JUNIOR RAFAEL

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal ABOG EDUARDO SANCHEZ, Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano VISMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.389.292, de 36 años de edad, natural del Tucupido, Estado Guarico, de oficios Obrero, soltero, hijo de Irma Matos y Marcelino Alvarado, domiciliado en el Saco II, Vereda 1, Casa N° 01, Tucupido, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: “En fecha 16 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS, se presentó en la residencia de la ciudadana YEISE YEREMI SOTILLO FIGUEROA, quien es su prima, donde se encontraba también la hija de esta, la niña GUILLEIMAR YERMI SOTILLO FIGUEROA, de 02 años de edad, llevándose a la niña con el consentimiento de la madre, hasta una bodega que queda cerca de la casa. Sin embargo, pasados 30 minutos, el ciudadano VISMAR MATOS, no regresaba con la niña y la madre comenzó a preocuparse, por lo que conjuntamente con su hermana EDDYMAR SOTILLO y el ciudadano MARCELINO MATOS, comenzó a buscarlos. Luego de buscar por rato, el ciudadano MARCELINO MATOS, encontró a su hermano en un matorral con la niña GUILLEIMAR MSOTILLO, la cual estaba descalza y sucia. Seguidamente el ciudadano VISMAR MATOS huye del lugar, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupido. Posteriormente le es practicado exámen Médico Forense a la niña concluyéndose en el mismo que la misma presenta “ano rectal con laceración e hiperemia de mucosa a las 3,6 según aguja del reloj”. Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA.
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado VISMAR ANTONIO MATOS, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso su deseo de declarar manifestando ser inocente. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de VISMAR ANTONIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 17-06-2005, el cual corre inserto a los folios 57 al 68 de las actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIMONIOS: 1) YEISI YEREMI SOTILLO FIGUEROA, madre de la niña y quien tiene conocimientos de los hechos. 2) MARCELINO CELESTINO MATOS. 3) EDDYMAR SUHEY SOTILLO FIGUEROA. B) EXPERTOS: 1) Agente Angel Mijares adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, Estado Guárico, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-070, practicada a prendas de vestir y objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión. 2) Dr GIOVANNY MARTINEZ, Médico Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, Estado Guárico, quien practico Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-05-2005, a la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA. 3) Funcionarios ALEXANDER RAMOS, JOAN MARIN HERRERA y CESAR AUGUSTO CARRILLO, adscritos a la Policía Municipal de Ribas, Tucupido, Estado Guarico, quienes suscriben acta donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. II) DOCUMENTALES: A) EXPERTICIAS: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-070, practicada a prendas de vestir y objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, Estado Guárico. 2) Experticia Médico Legal de fecha 17-05-2005, realizado por el Medico Forense GIOVANNY MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, a la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA. 3) Funcionarios B) OTRAS EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 3) .Acta Policial suscrita por los Funcionarios ALEXANDER RAMOS, JOAN MARIN HERRERA y CESAR AUGUSTO CARRILLO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, Tucupido, Estado Guarico, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Señalo el Defensor Privado ABOG CEBALLOS PINTO JUNIOR RAFAEL, que ratificaba escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 04-08-2005, inserto a los folios 115 al 116 de las actuaciones.
En relación a las pruebas ofrecidas la Vindicta Pública señalo que solicitaba que las mismas fuesen declaradas extemporáneas, aduciendo:
“El defensor consigno el escrito de pruebas el día 4-8-05, por lo tanto las pruebas son extemporáneas ya que la audiencia estaba fijada para el 10-8-2005, el lapso para presentar pruebas es de hasta cinco días, días estos que deben ser contados hábiles, por cuanto de conformidad con el código en la etapa intermedia los días se cuentan como días hables, en consecuencia habían transcurrido el lapso previsto en el artículo 328 para la interposición del escrito de cargas antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual solicito sean declaradas extemporáneas, por cuanto se violentaría el derecho de igualdad a las partes por cuanto la Fiscalía no pudo controlar estas pruebas y no puede objetarlas en virtud de eso, en virtud de que esos testigos no fueron llevados a la fiscalia, para el control de la misma y además no se indica la necesidad y pertinencia de las pruebas, es todo.”
Por su parte la defensa argumento sobre la solicitud de admisión de las pruebas y ante la oposición realizada por la Representación Fiscal, lo siguiente:
“Había otro Abogado Defensor y una vez que acepte el cargo solicite el diferimiento ya que no tenia conocimiento de las actuaciones, cuando un mismo defensor solicita el diferimiento, es en este caso cuando procede la extemporaneidad, no en mi caso, y es para asegurar el derecho a la defensa establecido en la constitución a mi defendido y por esa razón las consigne en ese tiempo, es todo.”.

Ahora bien, en relación a este punto se observa que la Defensa interpone escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal debe pronunciarse sobre la solicitud de admisión de las pruebas presentadas por la Defensa y solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las mismas realizada por la Vindicta Pública, en este sentido debe señalarse que efectivamente en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-2001, se modificó en encabezamiento del artículo 331, que hoy corresponde al artículo 328, estableciéndose que “ …hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. Artículo que se justifica si se toma en cuenta el hecho de que una vez presentada por el Fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar y la defensa tiene de inmediato conocimiento del control de la acusación y por ende de los medios de prueba que se ofrecen en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa antes de la reforma interponía su escrito de pruebas un día antes de la audiencia y en ocasión en la misma audiencia preliminar, lo que impedía al Ministerio Público preparar con debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador considero necesario limitar en el tiempo tal actividad.
En ese orden de ideas es necesario también recordar que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer las ofertas de las pruebas que se incorporaran al Juicio Oral, a los efectos de que la otra parte pueda conocerla y pueda disponer del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
En sincronía con ello la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión N° 12 de fecha 28 de Abril del año 2004. asunto N° JP01-R-2004-000021, dejó sentado: “El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Este lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma. Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica…”.
También debemos señalar que la oportunidad señalada será a partir del día de la fijación del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir la Audiencia Preliminar se fija entre los diez y veinte días, una vez recibida la acusación y el escrito de cargos corresponde presentarlo antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose a nuestro criterio que debe ser el lapso de fijación inicial, más no del diferimiento del caso, en el supuesto de que la Audiencia Preliminar no se haya podido celebrar.
Ahora bien en el caso sub-examine se observa que el Tribunal recibió escrito de acusación en fecha 17-06-2005, fijándose mediante auto de fecha 21-06-2005 la audiencia preliminar para el día 12-07-2005, evidenciándose así mismo que le tribunal recibió en fecha 29-06-2005 escrito mediante el cual el acusado manifiesta que revoca a la Defensora Privada ABOG. ERAIDA CAMPOS, y designa como su Defensora al Doctor CEBALLOS PINTO JUNIOR RAFAEL, quien solo tiene acceso a las actas en fecha 01 de julio del 2005 , tal y como se desprende de escrito inserto al folio 79 de las actuaciones y quien solicito el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de Julio del presente año, mediante el escrito referido. También se observa que el Tribunal en fecha 12-07-2005, ante la incomparecencia del Defensor Privado y del escrito referido anteriormente, mediante el cual solicito el diferimiento de la audiencia, fijo como nueva oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el día 10-08-2005, en relación con ello, estima el Tribunal que efectivamente no podemos tomar como punto de referencia para el vencimiento del plazo al que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la primera audiencia fijada en el presente asunto por cuanto evidentemente tal y como se desprende de las actuaciones, específicamente al folio 80 la Defensora Privada ABOG. ERAIDA CAMPOS, fue notificada de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de Junio del presente año, es decir un día posterior a haber sido revocada como Defensora, así como también se desprende que el Defensor Privado designado solo pudo tener acceso a las actuaciones en fecha 01 de Julio del presente año, es decir que en relación a esa primera oportunidad fijada, es decir 12-07-2005, era necesario de alguna manera garantizar el derecho de la Defensa y el acceso del acusado y de la Defensa designada a las actuaciones y en todo caso se puede entender que era imposible que pudiera cumplir con plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Defensa debió, visto el diferimiento de la Audiencia Preliminar, y por cuanto este Tribunal fijo como nueva oportunidad para celebrar la misma el 10-08-2005, interponer el escrito donde ofrece las pruebas con referencia a esta nueva oportunidad es decir hasta las cinco días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que vence al día anterior al quinto día antes del vencimiento de ese plazo fijado, es decir ese día anterior al quinto día vencía el día 02-08-2005, por cuanto el quinto día antes del vencimiento del lapso es el 03-08-20054, evidenciándose de las actuaciones que el escrito fue interpuesto por la defensa en fecha 04-08-2005, es decir extemporáneamente, teniendo presente que en esta fase tal y como lo señala el artículo 172 de nuestra norma adjetiva Penal, no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, en consecuencia y sobre las consideraciones expuestas este Tribunal estima extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Defensa, por cuanto admitir el mismo sería violentar el principio de igualdad de las partes.
VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR LA DEFENSA

La Defensa adujo en escrito de fecha 04-08-2005 solicitud de sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado extemporáneo el mencionado escrito, el Tribunal va a pronunciarse seguidamente sobre la solicitud de sobreseimiento, toda vez que no es una de las cargas a las que hace referencia el artículo señalado, y en virtud de que dicha solicitud fue interpuesta de forma oral por la Defensa la audiencia preliminar correspondiente, en este sentido estima este Tribunal que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a su vez en que las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento.
En el caso que nos ocupa el Defensor Privado Abogado JUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, sustenta su solicitud sobre la base de carencia de elementos de convicción que sustenten la acusación y demuestren los hechos objeto del proceso, aduciendo que los mismos no pueden atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de quien aquí decide, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación , ya que dada la complejidad de los hechos atribuidos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por el Fiscal, se requiere de testimonios y otras pruebas, que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, al termino de la audiencia preliminar “..podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cuado el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada.
Igualmente se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica alegado por la Defensa, quien ni siquiera señalo cual es la calificación jurídica que considera debe atribuírsele a los hechos, aunado a ello considera el Tribunal que debe mantenerse la calificación atribuida a los hechos por la Representación Fiscal toda vez que los hechos atribuidos al acusado encuadran dentro de las previsiones del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente.

VII
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitada por la Vindicta Pública, y la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva, realizada por la Defensa, es necesario señalar que si bien nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricciones o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, no es menos cierto que de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera el Tribunal que lo procedente es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado al estimar este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los mismos fundamentos expresados en auto de fecha 23 de Mayo del presente año, inserto a los folios 28 al 38 de las actuaciones llevadas por este Tribunal, y en auto emitido en virtud de solicitud de revisión de Medida de fecha 04 de Julio del presente año, inserto a los folios 82 al 87 de las referidas actuaciones.
En este orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión del delito de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA, , hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 16/05/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en autos de fechas auto de fecha 23 de Mayo del presente año, inserto a los folios 28 al 38 de las actuaciones llevadas por este Tribunal, y en auto emitido en virtud de solicitud de revisión de Medida de fecha 04 de Julio del presente año, inserto a los folios 82 al 87 de las referidas actuaciones. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto al acusado se le atribuye el delito de de los delitos de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, el cual tiene una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y con un término superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa.
Aunado a lo expuesto toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido es en perjuicio de una niña de apenas un año y once meses de edad, en armonía con ello no debe este Tribunal olvidar que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado debe garantizar la protección integral de los niños y adolescentes, así como debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Igualmente observa el Tribunal un Peligro de obstaculización, ya que algunos de los testigos son familiares del imputado lo que podría influir en la declaración de los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente o declaren falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numero 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera acreditados la existencia de las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones que a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, más aun cuando en el presente asunto la Vindicta Pública ha presentado el acto conclusivo respectivo.

VII
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano VISMAR ANTONIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION (por vía anal) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusado en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR EL ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO








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