REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001921
ASUNTO : JP21-P-2005-001921
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN RAFAEL RANGEL
VICTIMAS: MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y WILMER JOSE VEGAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICAMOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. JOSE ROMANCE Y ROMULO ZAA
Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal ABOG HUGO MANUEL HURTADO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL RANGEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.896.143, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 20-02-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Felix Rafael Bravo y Maria Isabel Rancel, residenciado en la calle San Luis, casa S/N. Sector Los Moraos, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE VEGAS, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: “En fecha 03 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, en el Club Las Maravillas, picado en Zaraza, Estado Guárico, en el momento que el ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS, se encontraba en dicho lugar, es cuando el ciudadano JOHAN RAFAEL RANGEL, utilizando un pico de botella, le causa dos (02) heridas una punzo cortante penetrante, en Hemitorax anterior izquierdo de 2,5 centímetros de longitud, bordes lisos y regulares, localizada a nivel del quinto espacio intercostal, con línea clavicular externa y otra herida punzo corto penetrante, en Hemitorax anterior izquierdo, de 2. CM, bordes lisos, regulares, a nivel del décimo espacio intercostal con línea axilar anterior causándole la muerte por TAPONAMIENTO CARDIACO, asimismo utilizando el pico de botella, le causa una herida en el tercio discal del brazo izquierdo, de 8 cm . de longitud en zona izquierda al ciudadano WILMER JOSE VEGAS. Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE VEGAS.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JOHAN RAFAEL RANGEL, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso su deseo de declarar manifestando ser inocente. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de JOHAN RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE VEGAS , de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 25-07-2005, el cual corre inserto a los folios 51 al 60 de las actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana CARLOS JOSE VEGAS, . 2.- Testimonio del funcionario WILMER JOSE VEGAS. 3.-Testimonio del funcionario RAMON CELESTINO MARTINEZ QUEREGUAN 4.-Testimonio del ciudadano GIL MILANO JOSE CELESTINO. 5.-Testimonio de la ciudadana ZURITA MENDOZA BLACINA NORALYS. II) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quien practico: a) Experticia de reconocimiento Legal N° 083 de fecha 03-06-2005 practicada a la vestimenta del occiso b.- Inspección Técnico Policial N° 502 de fecha 03-06-2005, practicada al lugar de los hechos. 2) CARLOS ASPRILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quien practico: Inspección Técnico Policial N° 502 de fecha 03-06-2005, practicada al lugar de los hechos. 3) GIOVANNY MARTINEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quien suscribe: a) Reconocimiento Médico Legal practicado imputado JOHAN RAFAEL RANGEL. b) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano WILMER JOSE VEGAS. 4) RENGIFO VILLANUEVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quien suscribe: Inspección Técnico Policial N° 853 de fecha 03-07-2005, practicada en la morgue del Hospital de esta ciudad, en la cual se deja constancia de Examen Macroscopico practicado al Cadáver del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS. 5) MARIA LOURDES FIGUEROA, Médico Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien practico Autopsia al cadáver del occiso MANUEL VICENTE VEGAS, victima en el presente asunto. III) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Experticia de reconocimiento Legal N° 083 de fecha 03-06-2005 practicada a la vestimenta del occiso. 2) Inspección Técnico Policial N° 502 de fecha 03-06-2005, practicada al lugar de los hechos. 3) Reconocimiento Médico Legal practicado imputado JOHAN RAFAEL RANGEL 4) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano WILMER JOSE VEGAS. 5) Inspección Técnico Policial N° 853 de fecha 03-07-2005, practicada en la morgue del Hospital de esta ciudad, en la cual se deja constancia de Examen Macroscopico practicado al Cadáver del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS. 6) Autopsia del cadáver del occiso MANUEL VICENTE VEGAS, victima en el presente asunto. IV) OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1) Trascripción de Novedad de fecha 03-07-2005 donde se deja constancia de información de ingreso sin vida del ciudadano VEGAS MANUEL VICENTE, al Hospital de esta ciudad. Esta evidencias documentales se ha admitido por cuanto la defensa no manifestó objeción en relación a la misma y expreso conformidad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...". TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
La Defensa Privada del acusado JOHAN RAFAEL RANGEL durante el desarrollo de la Audiencia, ratifico a todo evento escrito probatorio presentado en fecha 16 de Agosto del presente año e inserto al folio 78 al 80 de las actuaciones, ofertando como Pruebas los Testimonio de los ciudadanos: 1) NELSON JOSE MENDOZA INFANTE, 2) RICHARD ALEXANDER TORO y 3) ALBERTO EDUARDO RODRIGUEZ, 4) GILBERT JOSE HERNANDEZ 5) YSAS RAMIREZ RANGEL, quienes fueron ofertados como testigos presenciales de los hechos. El Tribunal admite las pruebas de propuestas por el Defensor Privado al considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA
Corresponde seguidamente pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento o Desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción realizada por la Defensa, en este sentido estima este Tribunal que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a su vez en que las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento.
En el caso sub-examine el Defensor Privado Abogado ROMULO ZAA fundamenta su solicitud sobre la base de carencia de elementos de convicción que sustenten la acusación y demuestren los hechos objeto del proceso, aduciendo que los mismos no pueden atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de quien aquí decide, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación , ya que se requiere de testimonios y otras pruebas, que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cuado el mismo sea evidente, y por su naturaleza no sea necesario dilucidarlo en el juicio oral y público, razones por las cuales se niega la solicitud de desestimación sobre la base de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada.
VII
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitada por la Vindicta Pública, y la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva, realizada por la Defensa, es necesario señalar que si bien nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricciones o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, no es menos cierto que de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera el Tribunal que lo procedente es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado al estimar este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los mismos fundamentos expresados en auto de fecha 12 de Julio del presente año, inserto a los folios 29 al 38 de las actuaciones llevadas por este Tribunal.
En este orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE VEGAS, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 03/07/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en autos de fechas auto de fecha 12 de Julio del presente año, inserto a los folios 29 al 39 de las actuaciones llevadas por este Tribunal. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto al acusado se le atribuye el delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cuya pena para el delito más grave atribuido es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y con un término superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa.
Aunado a lo expuesto toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano de apenas 32 años de edad, lo que se traduce en la perdida de un ser humano, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal considera acreditados la existencia de las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, más aun cuando en el presente asunto la Vindicta Pública ha presentado la acusación como el acto conclusivo correspondiente.
VII
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JOHAN RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE VEGAS (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículos 417 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE VEGAS, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusado en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR EL ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
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