REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 06 de Octubre del año 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-002265
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONEL EDUARDO ORTIZ (IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMAS: YANITZA CAROLINA MENDEZ SEIJAS (ADOLESCENTE)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. EDUARDO J SANCHEZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abog. EDUARDO J SANCHEZ F mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 15-05-.2001, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad del Estado Guárico, mediante la cual señalo que denunciaba a un tipo que solo conoce como Leonel, por cuanto su hija de doce años de edad se había ido con él, denuncia cursante a los folios 1 y Vto de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública.

Se observa de la revisión de las actuaciones, realización de diligencias investigativas, entre ellas al folio 17, declaración del denunciante rendida en fecha 07-09-2001, mediante la cual señala que quería ampliar la denuncia, yq que su hija y Leonel viven juntos, que el está de acuerdo con esa relación, y que no quiere nada contra el.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, que prevé una Pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 14-05-2001 siendo que han transcurrido CUATRO (04) años, CUATRO (03) Meses y ONCE (11) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida a LEONEL EDUARDO ORTIZ, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, prevé una penalidad de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, ES DECIR UN AÑO DE PRISION, siendo la pena doble si el autor del hecho es el primero que corrompe a la agraviada, ES DECIR (02) AÑOS, en consecuencia según las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14-05-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) año, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano LEONEL EDUARDO ORTIZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal anterior. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano LEONEL EDUARDO ORTIZ OROPEZA, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal anterior.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO


GMV/ gmv
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